sábado, 14 de abril de 2012

Estudio del Tipo Penal de Delincuencia Organizada

Estudio del Tipo penal de
Delincuencia Organizada.
JUANA PAULINA NIETO CANO1.

SUMARIO. Introducción. 1. Elementos objetivos. 1.1. Conducta.1.2. Clasificación del tipo penal. 1.3. Sujetos 1.4. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. 1.5. Medios Comisivos. 1.6 Resultado. 1.7 Bien Jurídico. 1.8 Competencia. 1.9 Consumación. 2. Elementos Subjetivos. 3. Elementos Normativos. 3.1 Organicen de hecho. 3.2 Permanente y reiterada. Conclusión. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN.

La delincuencia organizada, se ha venido desarrollando de forma muy peculiar dentro de nuestro sistema jurídico mexicano, toda vez que al justificar su existencia, también se encuentra que no se encuentra atendiendo al estado social y democrático de derecho al que se aspira.

Para un primer acercamiento, atendemos a breves referencias del proceso legislativo, ya que en un primer momento se planteó la propuesta de una legislación sobre delincuencia organizada y después la reforma constitucional, se dedicó a “constitucionalizar” los planteamientos más discutibles.

A partir, de 1993 fue el Estado Mexicano el que inicio una serie de reformas constitucionales que trascendieron a las leyes ordinarias, con la finalidad de hacer frente a la problemática de la especialización de la delincuencia de esa forma, el legislador se dio a la tarea de crear mecanismos que permitieran enfrentar tal fenómeno delictivo, comenzando por introducir en la norma constitucional en el concepto de Delincuencia Organizada, como fundamento para duplicar el plazo de retención dentro de la investigación criminal.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada resultó de la iniciativa presentada ante la Cámara de Senadores por el Presidente de la República, el 18 de marzo de 1996, en cuya exposición de motivos, se justificó que esta forma de criminalidad “es uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad mundial, del que México no
escapa2”.

La propuesta de contar con una nueva ley acerca del crimen organizado, se justifico con la exposición de motivos, que decía: “por lo que hace a los medios de reacción de la Delincuencia Organizada, debe aceptarse que hasta ahora no existe en México una política criminal integral para enfrentarla; una política que comprenda desde la prevención general hasta la readaptación social especial, pasando por la procuración y la impartición de justicia, y que se base en criterios uniformes. Siempre se han adoptado políticas aisladas, desvinculadas unas de otras, sin conexión de rumbos y de criterios; por ello, aunque aisladamente han parecido adecuadas, han resultado finalmente disfuncionales”.

Dentro del proceso legislativo, se realizó una consideración, acerca de la necesidad de compatibilizar el régimen jurídico sobre la delincuencia organizada, con las exigencias del estado de derecho, lo que dio lugar a reformas, esto debido a que se encontraban frente a “instrumentos de excepción”.

Ante tal creación de este tipo de leyes de “emergencia”, es dable que los mismos dictaminadores, expresaran su reocupación ante tal promulgación, quedando resumida, así:

“se está creando en la nación, una doble vida, una legal lícita; la otra subterránea, al margen de la ley y las instituciones, que busca de manera abierta, el control ilegal de la sociedad”.

Dejando así, al legislador ordinario la tarea de describir los términos o condiciones mediante los cuales se describirían esa actividad ilícita.

En dicha exposición de motivos, se explican diversas aproximaciones, ya que se concibe al crimen organizado como “una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno”; sus acciones “no son impulsivas, sino mas bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de ganar control, sobre diversos campos de actividad y así amasar grandes oportunidades de dinero y de poder real”.

La exposición entiende a esta forma de delincuencia como una organización permanente con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados que se agrupan para cometer delitos.

Lo anterior, dio lugar a que dicho tipo penal llamará nuestra atención para estudiarlo dogmáticamente y posteriormente realizar una mejor valoración acerca de este fenómeno delictivo dentro de nuestro sistema penal mexicano de gran relevancia y actualidad.

1. ELEMENTOS OBJETIVOS

1.1. Conducta.

La misma se encuentra reflejada dentro del artículo 2 de la LFDO, misma que indica:

“Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada…”.

En el aspecto sociológico, se considera que pasan de ser delincuencia improvisada constituida esencialmente por una pandilla callejera encaminada a cometer actos que representan la obtención de beneficios de manera inmediata a convertirse en verdaderas bandas delictivas con objetivos y estructuras bien planificados, los que pueden llegar a operar de manera nacional e internacional, sobre la base de conexiones criminales, con capacidad novedosa para retar a la autoridad.

En general se reúnen en grupos de personas mayores de 3, con el objeto de cometer de manera constante y permanente delitos de gran impacto social o económico para el estado, sirviéndose de una estructura generalmente de tipo empresa que se rige bajo órdenes de disciplina; pero lo que es característico del crimen organizado es su capacidad para protegerse frente a quienes reten el desempeño de sus actividades delictivas, ya sea desde grupos criminales antagónicos o de autoridades encargadas de su persecución; por ello, el crimen organizado se sirve de la violencia o la intimidación, además de hacer uso de la corrupción de funcionarios públicos3.

Haciendo uso del método histórico para la interpretación de la norma, a la delincuencia organizada, a lo largo de su evolución dentro del sistema jurídico mexicano, se le ha visto desde 2 etapas:

Primera etapa: la figura de la delincuencia organizada fue entendida como un modo de comisión de delitos4 con efectos sustantivos en el plano de la individualización penal a través de la sentencia y procesales.

Segunda etapa: misma que comienza desde 1996 hasta nuestros días, en donde la delincuencia organizada pasó a constituir un tipo penal, sin perjuicio de las consecuencias procesales que posee, derivada de la gravedad de los delitos que pretende dicha organización, más que de esta misma.

En un primer momento se planteó la propuesta de una legislación sobre delincuencia organizada y después la reforma constitucional, se dedicó a “constitucionalizar” los planteamientos más discutibles.

Dentro del proceso legislativo, se realizó una consideración, acerca de la necesidad de compatibilizar el régimen jurídico sobre la delincuencia organizada, con las exigencias del estado de derecho, lo que dio lugar a reformas, esto debido a que se encontraban frente a “instrumentos de excepción”5.

Al crear el tipo penal de Delincuencia Organizada, contemplado en el artículo 2 de la ley en estudio, debe observarse que no presenta diferencia o avance en cuanto a la descripción típica de delito o de delincuencia organizada, quedando de la siguiente forma:

La redacción del párrafo primero de dicho articulo, reformado en vigente a partir del 23 de enero de 2009 señala:

“Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada…”.

Por su parte, el citado numeral antes de la reforma establecía:

“Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada…”.

De las anteriores transcripciones, se advierte que la reforma legislativa que sufrió el artículo 2 de la Ley en comento, es solo gramatical y no substancial en cuanto a la descripción de los elementos del cuerpo del delito de Delincuencia Organizada, pues claramente se desprende que solo cambiaron respecto de la frase “acuerden organizarse o se organicen” a la frase “se organicen de hecho”.

Luego, en la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, en lo que atañe a la Delincuencia Organizada, fue concebida para fortalecer la constitucionalidad de la Ley Federal de Delincuencia Organizada y con ello reafirmar los instrumentos que ella establece para combatirla.

En el plano internacional, ha avanzado la tendencia a establecer un tipo penal autónomo de delincuencia organizada. En la Declaración Política y Plan de acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada, indica: “…de ser necesario, los estados deberán considerar la promulgación de normas penales para tipificar como delito la participación en asociaciones o en conspiraciones para delinquir…”.

Nos indica el autor García Ramírez 6 que se debe de recordar que en la iniciativa se relacionaba la existencia y punición de la delincuencia organizada con la comisión de los delitos pretendidos por los asociados en la organización criminal.

Nótese, que a la Delincuencia Organizada, se le consideró como una agravante de las sanciones aplicables, no así, como tipo básico y autónomo.

Dicha circunstancia vario radicalmente en el dictamen elaborado en la Cámara de Senadores, en donde se consideró que el concepto aportado por la iniciativa era “limitado ya que, por un lado, contiene diversos elementos integrantes del tipo de carácter subjetivo, lo cual se consideró que conllevaría a una aplicación arbitraria de la ley, en caso de que se aprobara; y por el otro se dejaba fuera del tipo muchas otras conductas delictivas relacionadas directamente con la delincuencia organizada”7.

Así las cosas, se sugirió considerar al fenómeno bajo una doble concepción:

a) Como un delito en si mismo, que no dependa de la comisión de alguna otra conducta antisocial.
b) Como una agravante en la comisión de los delitos.

Así las cosas, la delincuencia organizada ha sido una forma de comisión de los delitos o un delito autónomo, independientemente de los otros hechos típicos en los que se incurran los sujetos organizados para delinquir, tal y como se desprende de la ley de la materia en estudio.

En dicha exposición de motivos, se explican diversas aproximaciones, ya que se concibe al crimen organizado como “una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno”; sus acciones “no son impulsivas, si no más bien resultado de  previsiones a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de ganar control, sobre diversos campos de actividad y así amasar grandes oportunidades de dinero y de poder real”.

La exposición entiende a esta forma de delincuencia como una organización permanente con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados que se agrupan para cometer delitos.

Sólo debemos de recordar que en el proyecto se manifestó que las disposiciones atendían a la finalidad de “garantizar la seguridad pública y salvaguardar la soberanía y la seguridad de la nación”.

Luego, el tipo de Delincuencia Organizada, es considerado por García Ramírez como “desmesurado”8 ya que se construye a partir de conjuntos inseparables: unión, organización, actividad y finalidades; y por la otra parte, la naturaleza de los delitos a los que se dirige.

Así en la expresión que se hallaba contenida en la expresión de “acuerden organizarse” o “se organicen”. En ambos casos, las 2 hipótesis serian sancionadas como miembros de la delincuencia organizada. Esta circunstancia fue considerada como un grave rebasamiento del principio general sobre responsabilidad delictuosa9. Ya que incriminaba el mero acuerdo, toda vez que en el tipo en comento el tipo no abarcaba siquiera ese acuerdo sobre la estrategia o los medios de comisión.

Delitos afines.

La asociación delictuosa, por una parte y la pandilla, son las figuras penales más estrechamente relacionadas con la delincuencia organizada. En rigor, esta es una forma evolucionada de aquellas10 (sobre todo la de asociación delictuosa), que adquiere sustantividad en virtud de los delitos que los asociados proponen cometer, así como los medios utilizados para ello y de los fines perseguidos. En consecuencia, habrá que cuidar especialmente el deslinde entre asociación delictuosa y delincuencia organizada, cuando venga al caso la persecución penal por alguno de esos delitos.

La primera expresión de la delincuencia organizada, se aproximo a la idea de pandilla, en cuanto a que no se consideró que dicha organización constituyese por sí misma un delito, no así en los efectos jurídicos inmediatos del agrupamiento: sustantivos en el caso de la pandilla y solo adjetivos (de carácter precautorio o cautelar, asociados con la retención) en el supuesto de delincuencia organizada.

Ahora, si bien ambos contienen elementos constitutivos análogos, el rasgo distintivo radica que el segundo tiene como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que expresamente se establecen en la propia Ley Federal de la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 2 en tanto, que el delito de Asociación Delictuosa, en forma general, sólo se habla del propósito de delinquir sin hacer referencia a la clase de conductas que pueden cometerse; tal particularidad permite establecer que el delito de Delincuencia Organizada es un tipo penal autónomo en relación con el delito de asociación delictuosa.

Además, no depende de la verificación de otra conducta, como sucede con la pandilla.

Al respecto es dable citar el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica11:

DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4o., AMBOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA, ES AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE. Del texto de los artículos 1o., 2o., párrafo primero, y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con su exposición de motivos, se advierte que el solo acuerdo de la organización o la organización misma, que tenga como fin cometer algunos de los delitos precisados en el numeral 2o. citado, es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la ley referida, con independencia de la sanción que le corresponda al ilícito o ilícitos cometidos. Acorde con lo anterior, debe decirse que el ilícito de mérito no es una agravante de los diversos previstos en las fracciones del citado artículo 2o. de la ley en cuestión, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la autonomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia, esto es, para su consumación no requiere de la realización de otra conducta tipificada como delito.

Diferente circunstancia aplica en la legislación de Argentina, misma que considera a los elementos del tipo de asociación ilícita de forma permanente con pluralidad de planes delictivos dentro de esa asociación, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia de aquel país:

ASOCIACIÓN ILICITA12. (Argentina).

Corresponde distinguir cuidadosamente la figura de la asociación ilícita del acuerdo criminal, ya que aquella requiere de permanencia, ausente en este último que puede tener finalidad de comisión de varios delitos pero es esencialmente transitorio y la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no de meramente pluralidad de delitos.

1.2. Clasificación de tipo penal

El tipo penal de Delincuencia Organizada conserva la peculiaridad de ser de aquellos denominados por la doctrina como alternativamente formados13, por cuya naturaleza radica en que para que se surta efectos o se actualice, no existe una exclusiva conducta, sino una diversidad de variantes, pues puede materializarse mediante distintas combinaciones que el propio texto legal autorizaba en su antigua redacción y que deriva del empleo de la disyuntiva “o” que obliga a decir entre una y otra opción, es decir, bajo ese texto legal que actualiza la figura delictiva:

1. En el caso de que 3 personas acuerden organizarse para realizar de forma permanente conductas que por sí, tienen como fin cometer algunos de los delitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo en comento.
2. Cuando las mismas 3 personas ya estuvieron organizados para realizar en forma reiterada, conductas que unidas a otras tienen como fin cometer los delitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo en comento.

Dichas conductas, mismas que constituyen el fin de la organización, están contempladas en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, siendo los siguientes:

ü  Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal14;

ü  Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

ü  Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración15;

ü  Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud16;

ü  Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal17;

ü  Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas18, y

ü  Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19.

Al respecto cabe destacar, que el acuerdo entre los que conforman la organización criminal, debe ser enfocada a realizar alguno de los delitos contemplados anteriormente, de otra forma, como ya se mencionó, no se trataría del tipo penal de delincuencia organizada.

Por similitud de hipótesis, se encuentra una jurisprudencia de Argentina que indica:

RECURSO EXTRAORDINARIO20 (Argentina)

El entender la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas internacionales de armas, resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por el código penal de la nación sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudieran haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal (voto del Doctor Boggiano).

De esa forma, se consideran 2 supuestos como principales posibilidades de actuación de la conducta:

a) El acuerdo para constituir la organización criminal y,
b) El que ésta ya se encuentre conformada.

En ambos casos es necesaria la acreditación de conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley en estudio.

El tipo penal de Delincuencia Organizada en el rango de la legislación ordinaria federal, se reitera, es de los denominados por la doctrina como alternativamente formados cuya naturaleza radica en, que para que surta efectos o se actualice el delito no existe una exclusiva conducta, si no una diversidad de variantes, ya que puede materializarse mediante distintas combinaciones, ello al advertirse que el texto legal establece como supuesto de configuración del delito, la organización de hecho, deja abierta tal posibilidad.

1.3. Sujetos

Ahora bien, el sujeto activo es indeterminado, plurisubjetivo, es decir, cualquier persona que así lo determine, puede llevar a cabo la conducta descrita por la norma, cabe resaltar que tal sujeto requiere de una calidad especifica de tipo cuantitativa, relativa al hecho que la conducta de interés para el derecho penal necesariamente deberá ser cometida por 3 o más personas, pues sólo así se actualiza el supuesto normativo de Delincuencia Organizada.

Lo que existe en este tipo penal es una coautoría o participación delictuosa. En estas especias, la pluralidad subjetiva no posee otros alcances.

Si actúan 3 o más delincuentes en los delitos mencionados dentro de tipo penal de delincuencia organizada, existe delincuencia organizada, de lo contrario se estaría en una coautoría o participación delictuosa.

La pluralidad de agentes puede actualizar un tipo calificado, sin embargo también puede aparejar una asociación delictuosa, si se satisfacen los extremos de los tipos penales, de no ser así el delito estaría calificado en relación con el tipo fundamental o también conocido como básico.

La delincuencia organizada puede revestir la figura de una persona moral y no es extraño que así lo haga o se valga de ella para el manejo de los productos u objetos del delito, en los supuestos, muy frecuentes, que esta organización persiga a propósito de lucro.

El tema de calificación tiene relevancia a propósito de la delincuencia organizada, en virtud de que, hay supuestos de calificación por las circunstancias o calidad de los agentes que implican obviamente el mayor incremento de punibilidad que actualmente previene o permite la legislación mexicana.

Cabe indicar que el tipo penal, no exige que el fin de los sujetos organizados para delinquir sea la perpetración de los delitos que enuncia dicha ley en estudio, basta con que estos sean el resultado. Es decir, cabe la posibilidad de que los delincuentes se propongan un fin ilícito diferente a los graves delitos que configuran la delincuencia organizada.

Respecto a la responsabilidad de los miembros de la delincuencia organizada el autor García Ramírez21, hace referencia a cuestionar que si alguno de los miembros de la delincuencia organizada comete alguno de los delitos contemplados en la Ley en estudio, implica responsabilidad para todos los miembros de la delincuencia organizada, independientemente de la relación que tengan o no con dicho delito. Resolviéndolo al indicar que, si estos participaron en el acuerdo de comisión de los delitos (propósito de la organización), se aplicaran las reglas de la participación delictuosa y se sancionara a todos los participantes.

Sin embargo, considera que respecto de los miembros que no acordaron, ni son consecuencia de los efectivamente convenidos en cuya realización no intervinieron, ni tuvieron conocimiento en ningún momento, difícilmente se les podía atribuir responsabilidad penal.

Por lo que se refiere, al sujeto pasivo, el daño que ocasionan estas organizaciones, causan afectación a la comunidad social establecida en el territorio nacional, en virtud de que esta última es hacia los que van dirigidas todas las acciones ilícitas.

1.4. Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

No se exige que la conducta de los activos se realice bajo alguna circunstancia de lugar, modo y ocasión. Sin embargo, sí exige una circunstancia de tiempo, esto es que la conducta se lleve a cabo de forma permanente y reiterada22.

1.5. Medios comisivos

No exige determinados medios comisivos para realizar la conducta.

1.6. Resultado

Es de resultado formal, pues no existe modificación en el mundo exterior, por lo que no es necesario acreditar algún resultado material y consecuencia de ello, tampoco es indispensable comprobar el nexo causal que debe existir en los delitos de resultado material.

Como se ha confirmado, estamos en presencia de un delito autónomo e independiente desvinculado de los contemplados por el legislador en el artículo 2 de la LFDO, por lo que cabe la posibilidad que ni siquiera llegue a cometer alguno de ellos, pues lo que la ley castiga es la organización de hecho por tratarse de un delito clasificado por la doctrina como de resultado anticipado o cortado para su configuración23.

De ahí que, sea irrelevante la consumación, materialización o exteriorización de otras conductas que pudieran dar lugar a los diversos delitos que en abstracto constituyen la finalidad perseguida por la organización.

Cabe indicar que el tipo penal, no exige que el fin de los sujetos organizados para delinquir sea la perpetración de los delitos que enuncia dicha ley en estudio, basta con que estos sean el resultado. Es decir, cabe la posibilidad de que los delincuentes se propongan un fin ilícito diferente a los graves delitos que configuran la delincuencia organizada.

1.7. Bien jurídico

El bien jurídico protegido es la seguridad pública, la cual engloba la salvaguarda de la soberanía, seguridad de la nación y la seguridad de las personas, paz y tranquilidad social, en forma genérica.

En particular, la puesta en peligro del bien jurídico del delito que acordaron y organizaron su realización, de acuerdo con los previstos en el artículo 2 de la LFDO. A cuya afectación se dirigen como finalidad o resultado de las conductas unidas entre sí de los miembros de la organización delictiva, mediante el uso de su potencial criminal.

Aquí lo que se halla en juego es la seguridad pública, en el mas amplio sentido: pública en el sentido de general, e inclusive la seguridad nacional: mas allá de la acotada o localizada en un Estado y resumida a puntos de orden y paz.

Dicha seguridad Pública se halla citada en el artículo 1 de la iniciativa, aludió a los dos tipos de seguridad: en un caso que se daña o pone en peligro el orden público, la buena marcha de las instituciones, las condiciones de paz que permiten el desarrollo normal de las relaciones jurídicas; en el otro lo que se daña o peligra es la nación misma, su integridad, su vida actual y futura, su autoridad y viabilidad. Luego, se consideró que estas formas de delincuencia vulneran o ponen en riesgo la capacidad de autodeterminación popular, en cuanto a que mediatizan o condicionan las decisiones nacionales o los resultados de estas.

De todo esto deriva el carácter federal de la ley y la naturaleza asimismo federal al tipo de delincuencia organizada.

Así la seguridad pública se trata de la protección que se genera a través de los mecanismos de control penal, y del mantenimiento de la paz pública mediante acciones de prevención y represión en ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneran, particularmente a través de los sistemas de procuración e impartición de justicia y de los sistema de policía preventivos.

1.8. Competencia

En cuanto a la competencia de la citada ley, se identifica la federalización de su persecución, ya que en ellos se evita que en ellos exista en el ámbito competencial local, leyes que permitan su combate, como en el caso de las emitidas en el Estado de México y en el Distrito Federal, pues tal circunstancia ha implicado una verdadera lucha entre el ámbito federal y local de investigación y persecución de delitos provenientes, del Crimen Organizado que genera un retraso en las investigaciones para verse convertido en practica común, los planteamientos de declinatoria de competencia que solo genera retrasos innecesarios en la persecución de este tipo de bandas delictivas24.

1.9. Consumación

El delito se consuma por la sola participación en la organización criminal, pues se trata de un delito de peligro, abstracto y doloso, que provoca la comisión de otros ilícitos motivo por el cual se tipifica a un cuando se lleve a efecto ningún acto ejecutivo, es decir, lo que se sanciona es el pensamiento externado consistente en la decisión premeditada de organizarse o adherirse al enramado criminal, para cometer los ilícitos precitados. Lo previsto en la ley no es sancionar el hecho o el acto de pensar si no lo que reprime, es el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en la organización de hecho premeditado de 3 o mas personas para cometer en forma permanente o reiterada alguno o algunos de los delitos relacionados en el propio precepto, lo cual se justifica por tratarse de un ilícito de peligro, para la estabilidad social y estado de derecho.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 7 fracción II del Código Penal Federal, el delito de Delincuencia Organizada es permanente, ya que consumación se prolonga en el tiempo, toda vez que dicho tipo penal, el hecho delictuoso existe en tanto subsiste la organización criminal y en caso del acuerdo, para delinquir mientras persista las voluntades para formar parte de dicha organización.

Al respecto, es aplicable un criterio de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, en donde se evidencia el carácter permanente del delito de delincuencia organizada, misma que indica25:

DELINCUENCIA ORGANIZADA. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DE NATURALEZA PERMANENTE LA UBICACIÓN DEL ACTO DELICTIVO EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE EXIGE EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SATISFACE MOTIVANDO LA TEMPORALIDAD DE LA PERTENENCIA DEL SUJETO ACTIVO A LA AGRUPACIÓN. Para cumplir cabalmente con el artículo 19 constitucional, en cuanto a la exigencia de ubicación del acto delictivo en circunstancias de modo, tiempo y lugar, es evidente que debe atenderse a la naturaleza del delito de que se trata, y si bien es cierto que tratándose de un delito permanente o de tracto sucesivo, como podría clasificarse el llamado "contra la delincuencia organizada", no habrá de buscarse una fecha exacta o lugar único de consumación, como puede esperarse en los instantáneos, ello no significa que la autoridad judicial esté exenta de dicha obligación, pues respecto de dichos ilícitos de naturaleza permanente, esas circunstancias deben destacarse resaltando la temporalidad y peculiaridad de cada uno de los actos que se estiman significativos para probar, en su caso, esa existencia y continuidad de ejercicio del comportamiento de efectos permanentes que constituyen el hecho reprobable. Así, tratándose del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la exigencia constitucional en comento, debe satisfacerse motivadamente, señalando los actos concretos de intervención del indiciado de que se trate, conforme a las circunstancias espacio temporales de verificación y dentro del ámbito de validez temporal de la ley respectiva y las pruebas en que tal afirmación se sustente; es decir, debe ubicarse la temporalidad de la pertenencia a la agrupación utilizando para ello la cita de los actos concretos de intervención conforme a los fines de la agrupación de las que sí se debe precisar suficientemente circunstancias espacio temporales, mas no porque fuesen dichos actos el objeto de reproche, sino como parámetro o referencia útil para constatar la pertenencia al grupo que es lo que verdaderamente constituye el núcleo típico del delito de que se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 214/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Al respecto cabe citar una jurisprudencia de Argentina, en donde al referirse al delito de asociación ilícita, corrobora la circunstancia que no necesitan de la consumación de los delitos que en el sistema jurídico mexicano, se encuentran contemplados en el artículo 2 de la ley en estudio. Misma que indica:

ASOCIACIÓN ILICITA26 (Argentina).

La figura penal de la asociación ilícita prevista en el artículo 210 del Código Penal, no requiere la existencia de otros delitos consumados, ni siquiera de principio de su ejecución.

2. ELEMENTOS SUBJETIVOS

Únicamente se puede realizar de manera dolosa o sea debe concurrir con conocimiento del tipo penal y queriendo la realización del hecho descrito por la ley.

El tipo penal en estudio, requiere para su acreditación de un elemento subjetivo específico adicional al dolo, que se traduce en esa particular finalidad.

De esa forma, se considera como principal elemento de actualización de la conducta, la organización de hecho para realizar como conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado, cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, además de un elemento subjetivo especifico adicional al dolo, que se traduce en esa particular finalidad27.

Por ende el delito de delincuencia organizada, no admite comisión culposa; invariablemente tiene el carácter doloso, sólo se puede sancionar así, cuando el agente actúa con dolo.

Cabe destacar que Manzini, hace la distinción entre el dolo genérico y el dolo especifico, al analizar que la finalidad de delinquir no sólo interesa sólo al dolo de quienes se asocian, que se caracteriza por la propia materialidad de la asociación, a modo de dirección objetiva del hechos colectivo; la comisión de los delitos es el fin de la asociación y para la consecución de ese fin los miembros de la organización van a encaminar todos sus esfuerzos28.

Sin embargo, se considera que el dolo es directo, ya que los sujetos activos al momento de formar dicha organización, están consientes de que es ilícita y que la misma se encuentra tipificada como delito, y aun teniendo conocimiento de esto, deciden llevar a cabo la integración de dicha organización.

3. ELEMENTOS NORMATIVOS

Contenidos en la descripción típica establecida en el artículo 2 de la LFDO, son los relativos a las locuciones “organicen de hecho” y en forma permanente y reiterada”.

3.1. Organicen de hecho

En cuanto a la expresión “organicen de hecho” su contexto deviene de una interpretación de tipo cultural conceptualizándose como la de pertenencia al grupo criminal, así como el desempeño de un rol especifico de funciones dentro de la propia organización delictiva; de esa forma tal organización de hecho puede ser expresa o tacita, en atención a que el texto legal no limita dicho aspecto, en el cual el primero se entiende, como aquel que ocurre cuando se manifiesta clara e indiscutiblemente estar de acuerdo en pertenecer a una organización delictiva que se aprueba o se anuencia, o bien que se ejecutan actos voluntarios que supone ese consentimiento y, por el segundo (tácito), el que se deduce de diversas manifestaciones de voluntad, como cuando un sujeto se adhiere al fin común de la organización delincuencial para dividirse el desarrollo de las tareas que implica la actividad ilícita o bien, para conseguir ganancias económicas, a lo que implica un compromiso personal y pertenencia al grupo delictivo, es decir, estaremos frente a un acuerdo tácito, cuando se advierta que un sujeto realizó actos tendientes a conseguir un fin, sin que sea necesario expresar categóricamente su aceptación por todos los integrantes de dicho grupo, ello en virtud de la división de tareas de las que resulten hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumir su aceptación de organizarse.

Así, generalmente las bandas organizadas se conforman por distintas células o grupos entre las que sobresale el de los sujetos que administran, dirigen o supervisan; otro lo compone la fuerza de trabajo, los que realizan la labor de introducir, transportar y extraer narcóticos y otras diligencias que optimizan dicho cometido, otra parte la constituye el brazo armado, precisamente donde están los que ejecutan las operaciones violentas como lo es de privar de la vida aquellos que constituyen un obstáculo para sus intereses, para lo cual portan y acopian armas de fuego de alto poder y municiones para el uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales; otra célula está constituida por sujetos que valiéndose de sus cargos públicos, como son agentes policiacos, omiten cumplir con sus obligaciones institucionales y dan protección tanto a las labores que desarrolla la empresa delictuosa, como a los individuos que la integran, a cambio de la recepción de diversas cantidades de dinero, y por último, el sector integrado por un grupo más refinado y encubierto, que cumple con el fin primordial que es comercializar mayores cantidades de narcóticos y como consecuencia de ello obtener mayores ganancias que podrán disfrutar sin mayor contratiempo alguno, utilizando como medio de operaciones financieras y comerciales, tales como depósitos en cuentas bancarias, creación de sociedades mercantiles, compra-venta de muebles e inmuebles para con ello ocultar su origen y destino.

3.2. En forma permanente y reiterada

Por lo que respecta a en forma permanente y reiterada”, igualmente emana de una valoración de tipo cultural cuyo contexto para los efectos del ilícito, se entiende como el propósito o voluntad de la organización de estabilidad en el tiempo, en el desempeño de su intención delictiva, incluso puede ir más allá de la vida de sus miembros.

También se tendrá que acreditar la reiteración o permanencia en la comisión de las conductas que por sí o unidas a otras tengan como fin o resultado cometer algunos de los delitos señalados en la descripción típica.

Debe erigirse los integrantes en la comisión reiterada, planeada y conjunta de delitos establecidos en la ley, como de aquellos que constituyen la finalidad perseguida por la organización criminal, como pueden ser el secuestro, contra la salud, blanqueo de dinero, terrorismo, etc.

Hay autores que señalan que el crimen organizado implica una estructura muy formal con división de opuestos y funciones bien establecidas, en las cuales los papeles son como en una empresa.

Su participación puede cambiar dentro de la estructura dentro de las necesidades de la organización cuestionable si el estudio de la estructura interna se debe encasillar en la teoría de la organización tipo empresa y habrá de ponerse especial cuidado al investigar un grupo de delincuencia organizada, si tiene una forma organizacional rígida o flexible, para establecer de que manera participan sus actores criminales pues se puede correr el riesgo de que una vez presentado el caso ante autoridad judicial, la supuesta actividad que se le atribuye a un criminal no se compruebe dentro del proceso.

De esa forma, los elementos del cuerpo del delito de violación de la LFDO son:

1. La existencia de 3 o más personas que se organizan de hecho.
2. Que esa organización de hecho sea en forma permanente o reiterada y,
3. Que la finalidad del grupo sea cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2 de la LFDO.

Conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicado supletoriamente conforme a lo que establece el ordinal 7 de la ley en estudio, para la comprobación del cuerpo del delito es necesario acreditar los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito, así como los normativos cuando la descripción típica lo requiera.

Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que al indicar la naturaleza del delito de delincuencia organizada, corrobora lo anteriormente expresado, misma que indica29:

DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE.
Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de "organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo"; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado" puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

CONCLUSIÓN

A lo largo del presente trabajo, estudiamos los diversos elementos que conforman al tipo penal. Así a la conducta que describe el tipo penal de delincuencia organizada se encuentra reflejada dentro del artículo 2 de la LFDO, misma que indica:

“Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada…”.

En el plano internacional, ha avanzado la tendencia a establecer un tipo penal autónomo de delincuencia organizada. En la Declaración Política y Plan de acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada, indica: “…de ser necesario, los estados deberán considerar la promulgación de normas penales para tipificar como delito la participación en asociaciones o en conspiraciones para delinquir…”.

Así se entiende a esta forma de delincuencia como una organización permanente con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados que se agrupan para cometer delitos.

El tipo penal de Delincuencia Organizada conserva la peculiaridad de ser de aquellos denominados por la doctrina como alternativamente formados, por cuya naturaleza radica en que para que se surta efectos o se actualice, no existe una exclusiva conducta, sino una diversidad de variantes, pues puede materializarse mediante distintas combinaciones que el propio texto legal autorizaba en su antigua redacción y que deriva del empleo de la disyuntiva “o” que obliga a decir entre una y otra opción, es decir, bajo ese texto legal que actualiza la figura delictiva:

4. En el caso de que 3 personas acuerden organizarse para realizar de forma permanente conductas que por sí, tienen como fin cometer algunos de los delitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo en comento.

5. Cuando las mismas 3 personas ya estuvieron organizados para realizar en forma reiterada, conductas que unidas a otras tienen como fin cometer los delitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo en comento.

Cabe indicar que el tipo penal, no exige que el fin de los sujetos organizados para delinquir sea la perpetración de los delitos que enuncia dicha ley en estudio, basta con que estos sean el resultado. Es decir, cabe la posibilidad de que los delincuentes se propongan un fin ilícito diferente a los graves delitos que configuran la delincuencia organizada.

También el tipo penal en estudio exige una circunstancia de tiempo, esto es que la conducta se lleve a cabo de forma permanente y reiterada.

Como se ha confirmado, estamos en presencia de un delito autónomo e independiente desvinculado de los contemplados por el legislador en el artículo 2 de la LFDO, por lo que cabe la posibilidad que ni siquiera llegue a cometer alguno de ellos, pues lo que la ley castiga es la organización de hecho por tratarse de un delito clasificado por la doctrina como de resultado anticipado o cortado para su configuración.

El bien jurídico protegido es la seguridad pública, la cual engloba la salvaguarda de la soberanía, seguridad de la nación y la seguridad de las personas, paz y tranquilidad social, en forma genérica.

Dicho delito se consuma por la sola participación en la organización criminal, pues se trata de un delito de peligro, abstracto y doloso, que provoca la comisión de otros ilícitos motivo por el cual se tipifica a un cuando se lleve a efecto ningún acto ejecutivo, es decir, lo que se sanciona es el pensamiento externado consistente en la decisión premeditada de organizarse o adherirse al enramado criminal, para cometer los ilícitos precitados. Lo previsto en la ley no es sancionar el hecho o el acto de pensar si no lo que reprime, es el acto a través del cual se materializa ese pensamiento que se traduce en la organización de hecho premeditado de 3 o más personas para cometer en forma permanente o reiterada alguno o algunos de los delitos relacionados en el propio precepto, lo cual se justifica por tratarse de un ilícito de peligro, para la estabilidad social y estado de derecho.

De esa forma, se considera como principal elemento de actualización de la conducta, la organización de hecho para realizar como conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado, cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, además de un elemento subjetivo especifico adicional al dolo, que se traduce en esa particular finalidad.

De esta forma, al estar en presencia del delito de Delincuencia Organizada, se deben colmar los siguientes contenidos normativos de la descripción típica establecida en el artículo 2 de la LFDO, son los relativos a las locuciones “organicen de hecho” y “en forma permanente y reiterada”.

Así se deben de acreditar los elementos del cuerpo del delito de Delincuencia Organizada, que concretamente son:

4. La existencia de 3 o más personas que se organizan de hecho.

5. Que esa organización de hecho sea en forma permanente o reiterada y,

6. Que la finalidad del grupo sea cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2 de la LFDO.

BIBLIOGRAFIA

ü  Góngora Pimentel, Genaro David, Crimen Organizado. Realidad jurídica y herramientas de investigación, Editorial Porrúa, México 2010.

ü  García Ramírez, Sergio, Delincuencia Organizada, Antecedentes y regulación penal en México, editorial Porrúa-UNAM, México 2005.

ü  Jiménez Flores, Elizabeth, Tesis por investigación para obtener el título de Licenciado en Derecho: “Delincuencia Organizada, características, prevención y su situación en México”, Escuela Nacional de Estudios Profesionales Campus Aragón, UNAM, México 2004.

ü  Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial IB de f, 7º edición, Argentina 2004.

Legislación:

ü  Disco óptico IUS 2011.

ü  Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ü  Exposición de motivos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Iniciativa presentada ante la Cámara de Senadores por el Presidente de la República, el 18 de marzo de 1996.

ü  www . diputados .gob.mx



1 Alumna de la Especialidad en Derecho, División de Estudio de Posgrado de la Facultad de Derecho. Unam.
2 García Ramírez, Sergio, Delincuencia Organizada, Antecedentes y regulación penal en México, editorial Porrúa-UNAM, México 2005.
3 Góngora Pimentel, Genaro David, Crimen Organizado. Realidad jurídica y herramientas de investigación, Editorial Porrúa, México 2010.
4 Debemos indicar que en esta etapa, la comisión de esos delitos, sólo se entendió en algunos, toda vez que el tema se relacionaba entonces con medidas cautelares.
5 Debe destacarse que la vacatio legis que se le otorgó, sólo fue que “este Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF”.
6 García Ramírez, Sergio, Delincuencia Organizada, Antecedentes y regulación penal en México, editorial Porrúa-UNAM, México 2005.
7 Ídem.
8 Ibídem, pag.3.
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Fuente: Apéndice (actualización 2002). Registro No. 921502. Localización: Novena Época.
Instancia: Pleno. Tomo II, Penal, P.R. SCJN. Página: 108. Tesis: 13. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.
12 J.A. (supl.) 23-04-03. Mayoría: Moliné O’Connor, Boggiano, López Vázquez. Voto: Nazareno.
Disidencia: Fayt, Bellusio. Abstencion: Petracchi S. 1711.XXXVIII. Salomoni, Jorge Luis y otros s/ defraudación- causa No. 22.241-Carlos Alfredo Grosso-.18/12/2002. T. 325, p 3494.
13 Ibídem, pág. 1.
14 Artículo 2 fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado 3 veces, siendo por última vez el 24 de octubre del 2011.
15 Artículo 2 fracción III de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado el 25 de mayo del año 2011.
16 Artículo 2 fracción IV de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado el 27 de noviembre del año 2007.
17 Artículo 2 fracción V de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, reformado 4 veces, siendo por ultima vez el 30 de noviembre de 2010.
18 Artículo 2 fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, adicionada el 27 de noviembre de 2007 y reformado 1 vez el 30 de noviembre del año 2010.
19 Artículo 2 fracción VII de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, adicionada el 30 de noviembre del año 2010.
20 LL. 25-02-02, nro. 103.356 (suplemento) LL. 28-11-01. Nro. 102. 955. Mayoría: Nazareno, Moline O’ Connor, Belluscio, López Vázquez. Voto: Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert. Abstención: Fayt. S. 471. XXXVII. Stancanelli, Nestor Edgardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario públicos/incidente de apelación de Yoma, Emir, Fuad-causa No. 798/95-20/11/2001. T.324, p.3952.
21 Ibídem, pág. 3.
22 Elementos que se estudiaran dentro de los elementos normativos del tipo penal de Delincuencia Organizada.
23 Góngora Pimentel, Genaro David, Crimen Organizado. Realidad jurídica y herramientas de investigación, Editorial Porrúa, México 2010.
24 Góngora Pimentel, Genaro David, Crimen Organizado. Realidad jurídica y herramientas de investigación, Editorial Porrúa, México 2010
25 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro No. 178207. Localización:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito XXI, Junio de 2005. Página: 797. Tesis:
II.2o.P.173 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.
26 Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez L.L.19-12-02 (supl). Mayoría: Nazareno Moline O’ Connor,
Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Vázquez. Abstención: Fayt. S. 1175.XXXVI. Sanzoni
Emilio Oscar s/asociación ilícita-causa No. 465312/09/2002. T. 325, P. 2291.
27 Góngora Pimentel, Genaro David, Crimen Organizado. Realidad jurídica y herramientas de investigación, Editorial Porrúa, México 2010
28 Citado por Jiménez Flores, Elizabeth, Tesis por investigación para obtener el título de Licenciado en Derecho: “Delincuencia Organizada, características, prevención y su situación en México”, Escuela Nacional de Estudios Profesionales Campus Aragón, UNAM, México 2004.
29 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro No. 174276. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. XXIV, Septiembre de 2006. Página: 1194. Tesis: II.2o.P. J/22. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.

3 comentarios:

  1. Que se entiende por organización de hecho? Cuál es su definición y fundamento legal de se concepto? No de lo que dice la LFDO sino del simple facto, se equipara con una sociedad de hecho en materia mercantil?

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  2. Me parece un estudio sobre el tipo Penal muy completo,gracias por ésta excelente publicación.

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