domingo, 15 de abril de 2012

COMENTARIOS DE LA FIGURA CUERPO DEL DELITO EN LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

“COMENTARIOS DE LA FIGURA CUERPO DEL DELITO EN LA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”

Guevara Arzate Vicente Emilio y Olvera Mendieta María del Pilar1.

México, atraviesa por tiempos difíciles, como resultado de las políticas equivocadas implementadas por el gobierno para combatir a la delincuencia organizada, la cual, cada vez le gana la guerra (como erróneamente le llama el Presidente de la República), esto por su enorme poder económico que tiene, por lo tanto, nuestros legisladores se han visto en la necesidad de crear leyes al vapor
o a reformar las ya existentes, incluyendo claro, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para combatir al enemigo público número uno denominado “Delincuencia Organizada”.

Lo anterior, dio motivo para que se llevara a cabo la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, en la que, al artículo 22 se introdujo la figura de Extinción de Dominio, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónomo y de carácter patrimonial, que se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con la observancia de las garantías del debido proceso.

Este trabajo contiene un análisis de la figura cuerpo del delito, previsto en la fracción I del artículo 32 Ley Federal de Extinción de Dominio reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Vamos a tratar de vincular si la figura de cuerpo del delito es una categoría procesal o además de ser procesal es probatoria y se refiere a elementos objetivos o normativos.

Vamos a tratar de vincular si la figura de cuerpo del delito a que se refiere la fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, es una categoría procesal o además de ser procesal es probatoria y se refiere a elementos objetivos o normativos.

ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Este precepto especifica que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles (excepción hecha de la confesional a cargo de las autoridades) siempre que no sean contrarias a derecho.

En ese sentido, los medios de prueba que se contemplan en el artículo 93 del citado ordenamiento procesal civil son las siguientes:

I La confesión.
II Los documentos públicos;
III Los documentos privados;
IV Los dictámenes periciales;
V El reconocimiento o inspección judicial;
VI Los testigos;
VII Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII Las presunciones.

Ahora bien, el referido artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, establece que para que puedan ofrecerse y admitirse tales medios de prueba, deben tener relación con:

I El cuerpo del delito;
II La procedencia de los bienes;
III Que los bienes materia del procedimiento, no sean de los señalados en el artículo 8 de la ley; o
IV Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se haya emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de extinción de dominio.

Entrando al análisis de la primera fracción del anterior precepto, entraremos al estudio del:

CUERPO DEL DELITO

La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió al cuerpo del delito como “el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal”.

En la reforma del 3 de septiembre de 1993 a los artículos 16 y 19 de la Constitución sustituyó el concepto de “cuerpo del delito” por el de elementos que integran el tipo penal”. Esta reforma era innecesaria, se argumentaron diversas consideraciones doctrinarias. Con el paso de los años los legisladores modificaron el enjuiciamiento penal, se sustituyó el elemento cuerpo del delito por el llamado tipo penal, lo que creó mayores confusiones a los intérpretes de la norma, toda vez que en la parte procesal donde se regula la forma de comprobación del hecho punible se incorporó un término de carácter sustantivo y se pretendió desarrollar con los elementos que le son inherentes.

Posteriormente, con la reforma de 1999 se optó por regresar al sistema antiguo para establecer como requisitos, a efecto de librar una orden de aprehensión o justificar una privación de libertad por más de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas en su caso, la comprobación del cuerpo del delito, sin embargo no solamente será el único requisito a demostrar, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante su interpretación en las distintas épocas desde 1917 y hasta 1994 ha venido afirmando la necesidad de comprobar primeramente el delito por el que se seguirá un proceso y después su corporeidad, incluso con la finalidad de ser más precisos se ha definido en algunos casos concretos con qué elementos materiales de prueba se demuestra el cuerpo del delito, que como fin último siempre será la acreditación de un hecho previsto a través de un modelo penal (tipo penal).

“Sexta Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo II. Parte HO. Tesis 848, p. 545. CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley, Sexta Época: Amparo directo 4173/53, Héctor González Castillo, 11 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6337/45. Castañeda Esquivel J. Jesús. 15 de Noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 110/57. Víctor Manuel Gómez Gómez, 20 de Agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2677/58. Juan Villagrana Hernández, 26 de Noviembre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 6698/60. José Zamora Mendoza, 16 de Febrero de 1961. Cinco votos“2

De acuerdo a lo anterior, cuerpo del delito es la prueba de la existencia del quebrantamiento de la ley; todo objeto que sirva para hacerla constar. La materialidad de la infracción el conjunto de los elementos materiales que forman el delito. Comprende, no sólo los elementos físicos cuyo concurso es indispensable para que la infracción exista sino también los elementos accesorios que se refieren al hecho principal particularmente las circunstancias agravantes, lo cual, en el juicio de extinción de dominio no sucede, ya que en éste, no se busca la existencia de un delito ya que tiene un carácter real, de contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio independiente de quien tenga en su poder o los haya adquirido, como se analizará más adelante.

Ahora bien, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y en la extinción de dominio es el juez civil el órgano jurisdiccional quien resuelve el proceso a través de una sentencia definitiva que se aplique o no, a favor del Estado los bienes cuyo dominio se declare extinto.

Así mismo el cuerpo del delito contiene el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera, por lo que es una institución de carácter procesal, que se entiende como conjunto de elementos materiales cuya existencia permite al juez la certidumbre de la comisión de un hecho descrito en un tipo penal, por lo que a todas luces la fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio no se refiere al cuerpo de delito como elemento para la integración de un delito, los suscritos consideramos que se debe entender como una figura jurídica, en la que el legislador sea por un error de definición o por confusión tal vez quiso decir; “con el hecho ilícito”.

Los elementos del cuerpo del delito, se pueden enfocar desde tres esferas:

El corpus criminis, el corpus instrumentorum y el corpus probatorium.

El corpus criminis: Es la cosa o persona destinataria de la acción delictiva ejecutada por una persona determinada.

El corpus instrumentorum: Son aquellos medios o instrumentos que utilizó el imputado o indiciado para cometer un hecho delictuoso.

El corpus probatorium: Son aquellos indicios materiales (rastros, vestigios, huellas) que fueron dejados por el imputado en el sitio del suceso producto de su actuar delictivo.

Situaciones que la fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, no pretende probar al referirse a la pruebas que se pueden ofrecer y admitir para acreditar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

“¿El cuerpo del delito es objeto o es medio de prueba?

Se trata de un objeto que debe demostrarse a través de los distintos medios de prueba, tanto es así que se ha señalado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurídica se compone de un conjunto de circunstancias fácticas que deben ser objeto y no medio de prueba, de aquí que podamos afirmar la diferencia entre:

a) La persona o cosa en que se llevó a cabo el acto material.
b) Los medios utilizados para ese fin.
c) Los elementos de prueba que serán necesarios para demostrar que históricamente aconteció un hecho previsto en la hipótesis legislativa como delictivo.3

Como se ve claramente las pruebas a que se refiere el multicitado artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, no tienen como objeto acreditar las circunstancias mencionadas con anterioridad para la integración de un delito, sino acreditar la procedencia de la acción de extinción de dominio o las excepciones opuestas por el propietario de los bienes sujetos a dicha extinción.

Entre otros autores la comprobación del cuerpo del delito es una instrucción criminal, sin la probanza de ese hecho real, por medios positivos, nadie podrá ser perseguido ni encarcelado, así recaigan sobre él varias denuncias e imputaciones, lo cual, no es materia ni objeto en el juicio de extinción de dominio.

La tendencia moderna de la doctrina mexicana se pronuncia, de plano, en el sentido de referir el cuerpo del delito a los elementos plenarios del tipo, distinguiendo entre los de carácter objetivo, los subjetivos y los normativos, se afirma que el cuerpo del delito existe cuando se hayan debidamente integrados tales elementos, en los términos del tipo correspondiente.

La comprobación del cuerpo del delito, implica una actividad racional, consistente en determinar si la conducta o hecho, se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo, es decir, estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio valora la existencia de bienes relacionados con ciertos hechos ilícitos por sus características especificas.

El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:

“Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera”4

El precepto indicado, contiene de manera casi integra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza.

Así el tipo objetivo queda integrado por elementos objetivos, materiales descriptivos, que constituyen la materialidad del hecho descrito por la ley y los normativos o juicio de valoración jurídica o cultural.

Por su parte los elementos subjetivos del tipo atienden a condiciones de la finalidad de la acción u omisión, es decir, al dolo y elementos subjetivos distintos al dolo, ya sea, directo, indirecto o eventual.

Así las cosas, de todo lo anterior se demuestra plenamente que la fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, no se refiere al cuerpo del delito como la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, sino claramente a la extinción de dominio que tiene por objeto lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito.

LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
El Estado mexicano ha impulsando una reforma completa y profunda en materia de seguridad y justicia, y dentro de ellas se encuentran las recientes reformas al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conservan las figuras de decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, y las complementa al crear una nueva herramienta consistente en la extinción del dominio de bienes, cuyas características y alcances se plasman de manera precisa en el propio texto constitucional, y que a la letra se cita:

"Artículo 22.-...
... En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."

Así las cosas, la extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, es una figura distinta e independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción real, autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados.

El procedimiento de extinción de dominio que se regula en la Ley Federal de Extinción de Dominio, aparentemente se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica, de legalidad, del debido proceso y de la garantía de audiencia, sin embargo, consideramos que “es grave que la Extinción de Dominio vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 constitucional apartado B fracción I y revierte la carga de la prueba que establece el precepto constitucional antes citado en el apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes, ya que si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso se verá beneficiado por una ley que a todas luces vulnera Derechos Fundamentales”5

La Extinción de Dominio, tiene diversos fines relevantes: el disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia, desalentando con ello su capacidad operativa y adicionalmente, atender el interés y beneficio de la sociedad, a través de la utilización de dichos bienes o el producto que se obtenga de los mismos, para constituir un fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por los hechos ilícitos relacionados con los delitos de la delincuencia organizada y los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

Con la anterior medida se tiende a complementar la gama de derechos que la Constitución ha establecido para la víctima u ofendido. Lo anterior, sin que para ello, en los casos específicos antes previstos, resulte necesario, como actualmente sucede, la plena acreditación de la responsabilidad penal del inculpado. Esto es así, porque la víctima de un hecho ilícito debe ser protegida por el Estado, aunque la realidad de las cosas, de acuerdo a lo que se ve en la práctica, el único que se beneficia con esa medida es el Estado.

La extinción de dominio es una acción que tiene como objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional, si un bien de cualquier naturaleza ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico, o si el bien procede de la comisión de actos ilícitos y, por ende, su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.

En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio valora los bienes que se relacionan con ciertos hechos ilícitos por sus características específicas, por ende, uno tiene naturaleza penal y el otro, real.

Como consecuencia, son materia de la acción de extinción de dominio, en términos de las disposiciones constitucionales, los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; los que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar su producto; los que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y los que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos antes señalados y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño, y se pretende erradicar la práctica común entre los integrantes de la delincuencia organizada de buscar prestanombres para proteger el origen ilícito de sus recursos, así como la mezcla de bienes lícitos e ilícitos para ocultar su procedencia.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien entre sus facultades puede solicitar la implementación de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, las cuales serán notificadas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y serán transferidos conforme a la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público para su administración o enajenación.

Su procedimiento es ágil y rápido en relación con la tramitación de un procedimiento del orden penal, en virtud a que prevé plazos breves, pero suficientes, para que todo aquél que se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de dicha acción, alegue lo que a su derecho convenga, ante la posible privación de los bienes con carácter definitivo, declarada mediante sentencia judicial.

Se trata de una ley reglamentaria, pues como se precisó, regula el ejercicio de una facultad estatal, prevista expresamente en el párrafo segundo del artículo
22 constitucional, este carácter de ley reglamentaria la diferencia de las leyes federales ordinarias, como el Código Civil Federal que regula algunas restricciones a la propiedad en materia de derecho privado.

“La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido”6

“La acción de extinción de dominio, es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de carácter penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tenga origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”7

Con lo anterior, se dejan de aplicar principios generales del derecho como el que dice; “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” que en el caso que nos ocupa, lo principal es la absolución en el proceso penal en el que se prueba fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio es el proceso de extinción de dominio que debería absolver de la prestación al exhibirse al juez la copia certificada de la sentencia absolutoria una vez que haya causado ejecutoria, la cual, en términos de lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace prueba plena.

CARGA PROBATORIA

La acción de extinción de dominio otorga al Estado a través del Ministerio Público, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que se aplique en su favor bienes cuyo dominio (derecho de propiedad) se declare extinto en la sentencia y está regulada en el artículo 5 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, que la define como la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Esto significa que corresponde al Ministerio Público acreditar tanto que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, o robo de vehículos, como que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Ante esa situación, el afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones e indicios que derivan en su contra y aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que tuvo una actuación de buena fe y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita del bien, cuya extinción de dominio se pretende; lo cual, aunque tiene la apariencia de un hecho negativo, como elemento de la excepción puede ser materia de prueba, porque es una negativa que puede derivar de hechos o elementos positivos. Esto último supone que pesa sobre el afectado la carga de aportar elementos de prueba de los cuales deriven datos o inferencias de que conforme al sentido ordinario de las cosas, el afectado no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar, además, pruebas que desvirtúen la buena fe del dueño.

En la Ley Federal de Extinción de Dominio, se desprende que los afectados, terceros, víctimas y ofendidos pueden comparecer al procedimiento, oponer excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su desahogo, así como en los actos procedimentales que estimen procedentes, lo cual es acorde con una adecuada defensa antes del acto de privación. En efecto, dichos preceptos otorgan la oportunidad de ofrecer y desahogar todas las pruebas que regula el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles en que se finque la defensa de los afectados.

De todo lo anterior, se debe concluir que, el juicio de extinción de dominio no tiene como finalidad determinar la existencia de un delito o la probable responsabilidad de una persona sino, mediante una sentencia, la pérdida de derechos sobre alguno de los bienes a que se refiere el artículo 8 de la ley que nos ocupa, sin contraprestación alguna para su dueño o para quien se ostente o comporte como tal.

Lo antes mencionado encuentra sustento en la Exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, que en seguida se transcribe:

La extinción de dominio es una acción que tiene como objeto ventilar en un procedimiento jurisdiccional, si un bien de cualquier naturaleza ha sido adquirido a través de actos acordes al ordenamiento jurídico, o si el bien procede de la comisión de actos ilícitos y, por ende, su dominio es contrario al sistema jurídico, a la moral pública y a los valores de la sociedad.

“En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio valora los bienes que se relacionan con ciertos hechos ilícitos por sus características específicas. En pocas palabras, el primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables, el segundo, si los bienes relacionados con hechos ilícitos son merecedores de extinción de dominio; por ende, uno tiene naturaleza penal y el otro, real”.8

Así las cosas, en la propia exposición de motivos se distinguió con claridad la finalidad del juicio de extinción de dominio que consiste en dilucidar si determinados bienes están relacionados con hechos ilícitos; finalidad evidentemente distinta e independiente de la de un proceso penal.

Afirmar que dentro de un procedimiento de extinción de dominio pueda ofrecerse cualquier medio de prueba relacionada con el cuerpo del delito, implicaría desconocer la naturaleza jurídica y por consecuencia la litis propia de la extinción de dominio, que es de naturaleza civil y la existencia o no del cuerpo del delito, es de naturaleza penal.

Por ese motivo, consideramos que las únicas pruebas que se pueden ofrecer en el procedimiento de extinción de dominio, con las que se demuestre el hecho ilícito, son las documentales que lo acrediten previamente desahogadas en el procedimiento penal, sin perjuicio de que si el demandado advierte que estas se encuentran incompletas, podrá ofrecer como prueba las constancias del procedimiento penal no exhibidas por el Ministerio Público, además de las mencionadas en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, la acción de extinción de dominio es una acción real de contenido patrimonial, por lo que para una mejor comprensión es importante precisar que es una acción real.

Conforme al Derecho Procesal Civil las acciones reales son “aquellas destinadas a hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y de los derechos reales”. Tienen como principales características que se ejercen en contra de la persona que se halle en posesión del objeto o de la cosa; persiguen el reconocimiento del derecho y su conservación en pleno ejercicio; implican un derecho de preferencia; y en cuanto a la competencia, se debaten, en general en el lugar donde se halla la cosa objeto del litigio.

AUTONOMIA

Otra característica de la acción de extinción de dominio consiste en su autonomía respecto del juicio penal, se encuentra prevista en el propio artículo 22 Constitucional y en el 10 de la Ley Federal de Extinción de Dominio que dice:

Art. 10.- “El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen”.

Se explica la autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de la acción penal, en virtud de que no implica la pretensión de aplicar una sanción o una pena con motivo de la comisión de un delito; procede con independencia de la culpabilidad de quien haya cometido el hecho ilícito.

Por regla general, el ejercicio de la acción de extinción de dominio y su resolución son autónomos del resultado de cualquier proceso penal; se ejercerá aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal; la muerte del o de los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio; el conocimiento y resolución de la acción de extinción de dominio, no es competencia de los jueces especializados en materia penal; se crea una jurisdicción especializada que es el juez de extinción de dominio.

CONCLUSIONES

En el procedimiento de extinción de dominio, se lleva a cabo ante un juez civil, es autónomo, de carácter patrimonial y real, por lo que, mediante sentencia se determina la procedencia de la pérdida de derechos sobre bienes que tiene que ver con hechos ilícitos en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio.

La fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, al referirse “El cuerpo del delito” con que deben tener relación las pruebas que pueden ofrecerse y admitirse en el procedimiento de extinción de dominio, no se refiere a la acreditación de la existencia de un delito o la probable responsabilidad de una persona.

La primera fracción del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, debe entenderse en el sentido de que efectivamente pueden aportarse pruebas en relación al cuerpo del delito pero, a nuestro juicio, dichas probanzas únicamente pueden ser de carácter documental, esto es, copias certificadas en las que consten las pruebas que se hayan ofrecido y desahogado en la averiguación previa o en el proceso. Es decir, no pueden ofrecerse pruebas en relación al cuerpo del delito que deban desahogarse de forma directa ante el juez de extinción de dominio.

Lo anterior es así, en virtud de que la finalidad del juicio de extinción de dominio, no es determinar la existencia de un delito ni la responsabilidad penal de una persona sino, mediante una sentencia, declarar la pérdida de derechos sobre algunos de los bienes mencionados en el artículo 8 de la ley, sin contraprestación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal.

El cuerpo de delito, mencionado en la fracción I del artículo 32 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, es un error del legislador, como consecuencia, de que en México no se legisla, se improvisa, y él tema a estudio así lo demuestra. Proponemos que la ley en estudio, debe de ser motivo de una reforma para subsanar el error del legislador al mencionar “cuerpo del delito” suprimiéndolo y en su lugar mencionar “hecho ilícito”, ya que en el juicio de extinción de dominio sólo se debe dilucidar si determinados bienes están relacionados con hechos ilícitos, finalidad evidentemente distinta e independiente de la de un proceso penal.



1 Alumnos de la Especialidad en Derecho Penal, de la División de Posgrado de la UNAM.
2 Tesis 848, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Sexta Época, Tomo II, Febrero de
1961, p. 545.
3 Zamora Jiménez, Arturo. Curso del Delito y Tipo Penal,, México, Ángel Editor, 2000, p.40.
4 Compilación Penal, 17ª. Edición, México, Raúl Juárez Carro editorial, 2011.
5 Martínez Bastida, Eduardo, Comentarios a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal,
3ª. Ed., México, Raúl Juárez Carro editorial, s.a., de C.V., 2010. P. 13
6 Op Cit. Comentarios a la Ley de Extinción de Dominio. p. 13.
7 4 Del Castillo del Valle Alberto, Ley de Amparo Comentada, 12ª. Edición, Ediciones Jurídicas
Alma, 2010. p.
8 Iniciativa de Derecho por el que se Expide LA Ley Federal de Extinción de Dominio formulada por el Titular
del Poder Ejecutivo Federal y recibida por la Cámara de Senadores del 23 de Septiembre de 2008.

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