martes, 3 de abril de 2012

COMENTARIOS BREVES AL DELITO DE FRAUDE PROCESAL

COMENTARIOS BREVES AL DELITO DE FRAUDE PROCESAL

Manuel Cervantes Hernández

INTRODUCCIÓN.

Hay otras manifestaciones del fraude en figuras penales ajenas al régimen de los delitos contra la propiedad. Se trata en suma de aquellas conductas que también aparejan despliegue de un engaño, aprovechamiento de determinadas circunstancias para alcanzar un objetivo indigno. Tal es el caso del denominado fraude procesal, en que se utiliza el proceso (un medio de solución pública de los conflictos, que el Estado pone al alcance de todos los individuos por medio del servicio público de justicia) como vehículo de injustas pretensiones.

En la práctica del litigio resulta muy común que abogados postulantes con tal de obtener una sentencia favorable o un beneficio económico realicen diversos actos con el fin de viciar la voluntad del juzgador; situación que acontece muy comúnmente en materia civil, administrativa y del trabajo, razón suficiente para que el legislador en su labor preventiva lo constituyera un delito al que le denominó FRAUDE PROCESAL, delito que castiga las conductas tendientes a la “trapa” por así decirlo en que pueden ocurrir las partes en una contienda judicial o los abogados de estas.

Adviértase que esta especie defraudadora, que corresponde a los delitos en contra de la administración de la justicia, la cadena de falacias, engaños, artificios, vertidos como actos jurídicos o alteraciones de probanzas, no se inicia con el proceso mismo: comienza antes y acaso mucho antes, enderezando esos actos y alteraciones hacia el proceso, con la idea de obtener, por sorpresa sobre el juzgador o aprovechamiento indebido de ciertos principios procesales- así la verdad formal y las reglas de admisión y valoración de pruebas-, una sentencia favorable. Así la mentira usurpa el lugar de la verdad legal en la sentencia, que consagra dicha supuesta verdad legal con la fuerza de la cosa juzgada.

El fraude procesal, se presentaba como el lobo cubierto con piel de oveja, es decir, bajo una apariencia de legalidad, para obtener ventajas patrimoniales menos peligrosas, que otras formas de defraudar.1

La delincuencia en nuestros tiempos, esta caracterizada por la proliferación de los delitos contra la administración de la justicia, ya que para el delincuente “refinado” y “preparado”, los tribunales pueden ser un trampolín, sin riesgos aparentes, por ser menos peligrosos y más fructíferos que otras formas de mayor brutalidad o violencia para viciar la voluntad de los juzgadores.

En México, y concretamente en el Distrito Federal, cuando se regía por la misma Legislación Penal Federal, la justicia penal no intervenía cuando un fraude se cometía a través de los tribunales, hasta que finalmente se tipificó esa conducta delictiva.
Su antecedente más remoto quizá puede encontrarse en las Partidas en la
Ley XLIV, titulo II.

El autor español OLIVA GARCIA, sostiene que existen muchas definiciones del fraude o estafa procesal. Este autor lo define como “aquellos artificios desplegados en un proceso directamente encaminados a que el Juez por error dicte, una resolución injusta que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otra.” 2

A lo largo del presente trabajo se verán los elementos objetivos y subjetivos del delito, con una singular profundización, por lo que para tal efecto, me permito insertar el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal;

ARTÍCULO 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho.

ELEMENTOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO Y PASIVO

El sujeto activo, es la persona física que ejecuta la conducta descrita en la ley penal, la que vulnera el bien jurídico penalmente protegido, al trasgredir la prohibición o precepto previsto en la ley penal. En otra forma similar, MARQUEZ PIÑERO señala que: sujeto activo: “es toda persona humana que normativamente tiene la posibilidad de concretizar el contenido semántico de los elementos descritos en el particular tipo penal”.3

El autor Raúl F. Cárdenas Rioseco dice que es un “tipo especial propio” porque si bien lo puede cometer cualquier persona, esta debe realizarlo en un procedimiento judicial o administrativo.4

Anteriormente el tipo de fraude procesal, tal y como ahora está regulado, no existía, algunas de las conductas descritas en el delito de referencia, se encontraban contenidas en el delito de fraude especifico y el bien jurídico tutelado era el patrimonio, pero el nuevo Código Penal incorporó el delito de fraude procesal en el Titulo vigésimo primero, cuyo titulo se denomina: “Delitos contra la procuración y administración de la justicia cometido por particulares”, siendo que el cambio de ubicación de este nuevo tipo penal, ha sido fundamental para determinar quien o quienes pueden ser objeto pasivo del delito de fraude procesal, ya que dejo de ser un delito prioritariamente “patrimonial”, para ser considerado como delito contra la procuración y administración de la justicia, por lo que es la autoridad, o sistema de procuración de justicia el sujeto pasivo del fraude procesal.

OBJETO MATERIAL

La doctrina considera que el objeto material es el ente corpóreo, sobre la cual recae la conducta del sujeto pasivo que provoca la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y la trasgresión a la norma jurídica, provocando por tanto el delito.

MALO CAMACHO, pone los siguientes ejemplos para entender lo anterior: “es el cuerpo de la persona humana que recibe los golpes de puñal que originan su muerte; es la persona humana que sufre en su cuerpo la lesión en el delito de lesiones; son las joyas robadas, etcétera. Este concepto se distingue del bien jurídico que en los últimos ejemplos corresponde a los bienes jurídicos “vida”, “integridad corporal” y “patrimonio”.5

El objeto material como ente corpóreo en el registro donde se guarda el proceso o fraude procesal. Al respecto el autor antes citado opina que es donde recae la conducta del sujeto activo, trasgrediendo la ley penal se traduce en: a) actos jurídicos, actos o escritos judiciales simulados; b) los elementos de prueba alterados; c) los actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa.6

BIEN JURÌDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado En el delito de fraude procesal la administración y procuración de justicia

El bien jurídico para MALO CAMACHO es” el eje en torno al cual gira todo el orden jurídico, con el fin de protegerlo y tutelarlo.”7 En virtud de que en el fraude procesal se vulnera más de un bien jurídico el autor Raúl F. Cárdenas Rioseco señala que es de carácter “pluriofensivo”, pone el acento en la procuración y administración de la justicia, judicial o administrativa y también en segundo término el patrimonio.6

No obstante lo anteriormente señalado el autor antes citado menciona que el fraude procesal siempre es usado como un vehiculo para obtener ventajas patrimoniales indebidas, aun cuando el bien jurídico tutelado sea la administración de justicia, ya que en opinión de dicho autor es a través de la enorme apariencia de la legalidad, que da la intervención de un Tribunal, lo que puede atraer aparejado un beneficio económico, que si se da o no, en realidad constituye el motivo o razón del delincuente a cometer dicho delito, por lo que insiste que el fraude procesal es de carácter preponderantemente patrimonial y en segundo termino de administración y procuración de justicia, ya que el defraudador procesal, al engañar al juez, lo que persigue es una ventaja económica, por lo que el daño se le causa a un sujeto distinto del engañado. El engañado de acuerdo con la nueva estructura del delito es el tribunal, pero la ventaja patrimonial normalmente la resiente un tercero, que junto con las autoridades del Estado, serán los sujetos pasivos de ese delito. 8

LA CONDUCTA

· LA SIMULACIÓN DE UN ACTO JURIDICO, UN ACTO O ESCRITO JUDICIAL.
· LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA
· CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR AL ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

A) LA SIMULACIÓN DE UN ACTO JURIDICO, UN ACTO O ESCRITO JUDICIAL

Todas las conductas anteriores tienen como común denominador, que pueden inducir al error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; también su realización puede ser alternativa, ya que puede consumarse por cualquiera de las tres diversas conductas antes referidas.

Simular en el lenguaje corriente significa, según Francisco FERRARA: “hacer aparecer lo que no es; mostrar una cosa que realmente no existe. El origen etimológico confirma este concepto: similar es hacer similar, dar aspecto y semejanza a lo que no es verdadero…el que alude a la simulación quiere crear una apariencia falsa para engañar…negocio simulado, es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece.”9

Actualmente aún se encuentra en debate si este delito penal si realiza bilateralmente o unilateralmente. El último autor referido señala que en su monografía sobre la simulación de los actos jurídicos no se puede dar unilateralmente y pone como ejemplos: el otorgamiento de un poder, la revocación de un mandato, la constitución de una corporación o bien la deliberación de una asamblea de socios, en estos últimos casos considera que son actos jurídicos complejos ya que concurren varias voluntades pero finalmente es una declaración unitaria.

Para efectos didácticos el Código Penal, no nos brinda un concepto de simulación y entonces tenemos que recurrir a la legislación civil y el artículo 2180 de dicho ordenamiento señala que: “Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas”. Lo más característico es entonces es la discrepancia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido y lo externo, lo declarado, están en oposición consciente.

Las partes no quieren el negocio; quieren solamente hacerlo parecer y por eso emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. Los que simulan, pretenden que a los ojos de terceros aparezca formada una relación que, en realidad, no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo.

El negocio simulado es el medio más frecuente y más terrible a que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia y escapar al cumplimiento de sus obligaciones. Los ejemplos más comunes de simulación de acto jurídico son los del deudor que, amenazado de una ejecución inminente, simula vender sus bienes a favor de terceras personas que, secretamente están de acuerdo con él para figurar como adquirentes, cuando en realidad, el enajenante fingido ha de conservar la propiedad de los bienes; o bien simula la contratación de créditos, para que sus falsos acreedores se apoderen de sus bienes, en perjuicio de sus acreedores auténticos. Los anteriores no son sino algunos de los múltiples medios de los que se valen los deudores para burlar a sus acreedores.

Característica fundamental de la simulación es la bilateralidad. La disconformidad entre lo querido y lo declarado en común a ambas partes y concertada entre ellas. Existe un acuerdo para emitir la declaración deliberadamente divergente. La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del “fantasma jurídico” que constituye el acto simulado. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ellos se tendría una reserva mental, no una simulación.

Al igual que la simulación contractual, el primer elemento de la simulación procesal es la bilateralidad. Entre el actor y el demandado no existe contienda alguna que haya necesidad de resolver; pero ellos se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin. Tratan, principalmente de obtener con la sentencia el que alguno quede obligado a ceder un derecho o a tomar sobre sí una obligación, aunque en realidad por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, semejante transferencia u obligación sea infundada y solo querida en apariencia. Ambas partes, pues, son responsables del delito, en tanto que el perjudicado es siempre un tercero que no es parte del juicio simulado.

El delito a estudio se consuma tan pronto como los activos, es decir, las partes en un juicio, simulan un acto o escrito judicial “con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido”. Basta pues con que procedan con ánimo de lucro, no es necesario para la consumación del delito, que se cause, real y efectivamente un perjuicio patrimonial. Estamos ante un delito de peligro.

La jurisprudencia ha reiterado, en forma constante, la exigencia de que ambas partes en juicio simulen, en perjuicio de un tercero ajeno al juicio y en forma igualmente constante, ha reiterado que no puede darse simulación procesal unilateral, en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra parte fuera la victima de la simulación. A continuación inserto para fines ilustrativos la jurisprudencia intitulada: FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).

Novena Época
Registro: 181959
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 66/2003
Página: 61

FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL. PARA QUE SE
CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA
BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE
PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.

Contradicción de tesis 136/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Salomón Haríz Piña.

Tesis de jurisprudencia 66/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres.

B) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA

Alterar para el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Cambiar la esencia o forma de una cosa.”10 Para efectos de este trabajo la anterior definición debe relacionarse con el concepto de prueba. La prueba en sentido estricto de acuerdo con el nuevo Diccionario Jurídico Mexicano: “es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido al proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. En sentido amplio se designa como prueba a todo conjunto de actos desarrollados por las partes con el objeto de obtener el cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos o discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial…”11

De acuerdo con la anterior definición para efectos de este tipo penal, debe preguntarse si se apreciará este delito considerando la prueba en sentido amplio, es decir, a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial, o bien, si el tipo se refiere solo a los medios o elementos de prueba que se refieren en las legislaciones procesales: civil, penal, laboral, administrativa, etc, como son por ejemplo, la confesión, la instrumental, pericial, inspección judicial, testimonial, reconstrucción de hechos.

C) CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR AL ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

En ese sentido diversos autores señalan que esta ultima parte del artículo 310 del Código Penal, viola el principio de taxatividad o determinación de la ley que se exige en la redacción de las leyes penales, ya que cuando se emplean conceptos vagos, en los que existe una indeterminación y vaguedad, se rompe con el principio de legalidad penal, previsto en el artículo 14 Constitucional y Tratados internacionales suscritos por nuestro país, según demostramos infra.

RESULTADO
La cuestión relativa a la clase de resultado que el fraude procesal presenta resulta muy interesante. La postura más aceptada es la siguiente:
1.- Es un delito de resultado formal o de mera actividad. Para tener por consumado el delito de fraude procesal no se requiere un resultado material, sino con que basta con que se simule un acto jurídico, acto o escrito judicial, se alteren elementos de prueba y se presenten a juicio o se realice cualquier otro acto tendiente a inducir al error a la autoridad. No parecería razonable si se pensara que, así como se requiere una simulación apreciable en el mundo exterior o la alteración concreta de elementos de prueba, de la misma forma fuera necesaria esa mutación del mundo exterior, que es palpable, por ejemplo, en un expediente judicial y, por lo tanto, se estaría ante un delito de resultado material.

La anterior postura es la más aceptada, ya que simular y alterar como meras conductas positivas del sujeto activo que pueden o no provocar una resolución errónea o contraria a la ley de autoridad judicial o administrativa, lo cual sería en ciertos casos, el resultado de las acciones, pero que, en definitiva, el tipo penal no requiere para su integración, por lo que en ningún caso es dable hablar de un resultado material como elemento objetivo de la figura típica de fraude procesal.

Como se ha clasificado a este delito, de acuerdo con su resultado, dentro del grupo de delitos de mera actividad o de resultado formal, no puede influir en la definición del momento o consumación del delito el contingente e innecesario resultado material derivado de la conducta, porque es precisamente la ausencia de relevancia de ese resultado material y los de mera actividad; aun cuando en la sentencia no hayan sido tomados en cuenta los elementos de prueba alterados y aportados, o los actos jurídicos, actos o escritos judiciales, o cualquier otro acto, tendremos que la conducta ya ha consumado el delito en cuestión, sin importar de manera alguna si de facto la conducta desencadenó en la actualización de la voluntad.12

El delito de fraude procesal y de su inclusión en el título denominado "Delitos contra la administración de justicia", se concluye que se trata de una figura típica compleja, pues protege dos bienes jurídicos, la administración de justicia primordialmente y en forma secundaria el patrimonio, pues es frecuente que se utilice fraudulentamente a los tribunales con el fin de obtener beneficios de orden patrimonial y para su consumación basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive alternativamente el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, con lo que se afecta el primer bien jurídico tutelado; y por lo que se refiere al segundo de ellos, no se requiere necesariamente la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en su descripción penal se modifica el requisito de cosa o del logro del lucro indebido, necesario para la consumación del fraude genérico.

Se insiste que la intención del legislador en este tipo penal fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón.

ELEMENTOS SUBJETIVOS

Los elementos subjetivos distan de los elementos objetivos en tanto que aquellos (subjetivos) nunca son perceptibles: los sentidos no tienen la posibilidad de captarlos. Un elemento es subjetivo en tanto que no se exteriorice, es decir, siempre y cuando se trate de un factor interno del sujeto activo.

El dolo es conceptuado unánimemente por la doctrina jurídico-penal como el conocimiento y la voluntad respecto de los elementos objetivos del tipo.

El dolo es consustancial al tipo de fraude procesal por lo que cada uno de los supuestos de hecho típicos que contempla este deberá entenderse como realizado con conocimiento y voluntad del desarrollo (formal). Es decir, en el delito de estudio de este trabajo el elemento subjetivo es querer obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

Acerca del momento en el que se consuma el delito de fraude procesal, existen no pocas divergencias en la doctrina.

Hay quien sostiene que el delito se consuma en el momento y en el lugar en los que se concreta o exterioriza materialmente la simulación, alteración, o ejecución de cualquier otra conducta que se proponga la finalidad típica,13 y quien, en cambio, hace coincidir dicho momento con el efectivo conocimiento de la conducta por parte de la autoridad judicial14 o administrativa.

Por otra parte, una posición intermedia es sostenida por quien hace coincidir el momento de la consumación con la concreta posibilidad de que la autoridad judicial o administrativa, dé lugar o posibilite el desahogo de la promoción tendiente a engañarlo, con el propósito de lograr el resultado previsto por el tipo.

A partir de la lectura del texto normativo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, así como de lo que se ha expuesto con antelación, parece que debe ser preferida la primera solución. En efecto, no se debe perder de vista el hecho de que el fraude procesal, tal y como se encuentra descrito por el legislador, es un delito de resultado formal y como tal no es necesario que se verifique un daño o efectivo cambio en el mundo exterior, consistente - en los términos del tipo- en el efectivo error de la autoridad o la efectiva obtención de una sentencia, resolución o acto administrativo.

CONCLUSIÓN
Del análisis de este trabajo arribamos a la conclusión que el problema de la configuración del delito de fraude procesal estriba precisamente en la enorme apariencia de legalidad de esta figura el estafador ha elegido el medio más idóneo: el proceso.

El debate académico sobre este tipo penal es si el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, o el patrimonio, ya que la afectación a este puede o no darse, pero es el móvil en la comisión de dicho injusto penal; sin embargo, considero, que lo que se protege con este delito es la certeza jurídica que debe brindar todo proceso y que el beneficio económico es un accesorio que puede o no obtenerse, por lo que difiero sustancialmente de los autores citados a lo largo de este breve trabajo.

Finalmente es preciso referir que la última parte del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, por no ser preciso ni claro, pues al decir: “cualquier acto”, no da certeza ni claridad de cual o cuales actos están regulados como conductas propias del fraude procesal, vulnerando el principio de certeza y precisión de la ley penal, por lo que en aras de los gobernados estemos en aptitud de saber y conocer que conductas son tipificadas como delito procesal el legislador debe describirlas con precisión en este tipo penal

BIBLIOGRAFIA:

CARDENAS RIOSECO, Raúl F. Fraude Procesal. Edit. Porrua, México 2009, pagina 1.

OLIVA GARCIA, Horacio. La estafa procesal 2da, ed, Madrid, Instituto de Criminología de la Universidad de Madrid, 1974, pp. 87-88.

MARQUEZ PIÑERO, Rafael. El tipo penal. Algunas consideraciones entorno al mismo. México, UNAM, 1992 página 203

MALO CAMACHO, Gustavo. Derecho Penal Mexicano, México Porrúa, 1998, p.340.

ZAMORA PIERCE, Jesús, Fraude Procesal. El foro, órgano de la Barra, Colegio de Abogados, A.C, Decima Quinta época, Tomo XX, numero 1, Primer semestre 2007, p. 69.

Diccionario de la Lengua Española, 21 a, ed, p 81.

NUEVO DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p. 3123.

REQUENA Carlos. Fraude Procesal (Dolo en los procedimientos ante autoridad Judicial o Administrativa). Edit. Porrúa, México 2009, pagina 39.

MANZANI, Diritto Penale. Parte Speciale, cit., p. 969.

11 CARDENAS RIOSECO, Raúl F. Fraude Procesal. Edit. Porrua, México 2009, pagina 1.
2 OLIVA GARCIA, Horacio. La estafa procesal 2da, ed, Madrid, Instituto de Criminología de la Universidad de
Madrid, 1974, pp. 87-88.
3 MARQUEZ PIÑERO, Rafael. El tipo penal. Algunas consideraciones entorno al mismo. México, UNAM, 1992página 203
4 Op cit, CARDENAS RIOSECO, Raúl F, pagina 28.
5 MALO CAMACHO, Gustavo. Derecho Penal Mexicano, México Porrúa, 1998, p.340.
6 Idiem
7 Idiem
8 Idiem
9 ZAMORA PIERCE, Jesús, Fraude Procesal. El foro, órgano de la Barra, Colegio de Abogados, A.C, Decima
Quinta época, Tomo XX, numero 1, Primer semestre 2007, p. 69.
10 Diccionario de la Lengua Española, 21 a, ed, p 81.
11 NUEVO DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p.
3123.
12 REQUENA Carlos. Fraude Procesal (Dolo en los procedimientos ante autoridad Judicial o Administrativa).
Edit. Porrúa, México 2009, pagina 39.
3 MANZANI, Diritto Penale. Parte speciale, cit., p. 969
14 ANTOLISEI, op. Cit., p. 461.

1 comentario:

  1. Excelente articulo maestro, muy bien documentado y con fundamentacion, que no deja margen de duda, a pesar de ser un delito con cierta complejidad.

    Gracias por compartir su sabiduria y experiencia.

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