miércoles, 4 de abril de 2012

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL (ESPECIAL REFERENCIA A LA FIGURA DEL PASANTE EN DERECHO)

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO
PENAL DEL DISTRITO FEDERAL (ESPECIAL REFERENCIA A LA FIGURA DEL PASANTE EN DERECHO).

FLORES TORRES FLORENCIO y
MUCIÑO REYES RUBEN DARIO.1

SUMARIO: INTRODUCCIÓN. 1) CAPÍTULO PRIMERO. Análisis Del Tipo Penal Previsto en el Artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal Cometido por Abogados, Patronos y Litigantes. 1.1) Concepto de Tipo Penal. 1.2) Naturaleza Jurídica del Tipo Penal Previsto en el Artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal Cometido por Abogados, Patronos y Litigantes. 1.3) Los Elementos del Tipo Penal Previsto en el Artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal Cometido por Abogados, Patronos y Litigantes, Fracciones I y VI. a) Elementos Objetivos ó Descriptivos, b) Elementos Subjetivos, c) Elementos Normativos. 2) CAPÍTULO SEGUNDO. CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL COMETIDO POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES SEGÚN: 2.1) Por la Conducta del Sujeto Activo. 2.2) Por el Resultado. 2.3) Por el Daño que se Causa. 2.4) Por su Duración ó Consumación. 2.5) Por su Elemento Subjetivo. 2.6) Por su Forma de Persecución. 2.7) Por su Estructura. 2.8) Por el Número de Sujetos Activos. 2.9) Por la Calidad de Sujeto Activo. 2.10) Por el Número de Sujetos Pasivos. 2.11) Por la Calidad de Sujeto Pasivo. 2.12) Según su Formulación. 3) CAPÍTULO TERCERO. Análisis Especial de la Figura del Pasante en Derecho. 3.1) Concepto del Pasante en Derecho. 3.2) Facultades y Obligaciones que le Confiere al Pasante En Derecho la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. 3.3) El Pasante en Derecho como Sujeto Activo. CONCLUSIONES.

INTRODUCCIÓN

El concepto, estructura y elementos del tipo penal se analizan de manera inicial en el presente trabajo; toda vez, que sirven como fundamento y base estructural para el análisis del tipo penal previsto en el artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal bajo el rubro de Delitos Cometidos por Abogados, Patronos y Litigantes, haciendo hincapié que realizaremos el estudio de manera extensa en atención de manejar la “especial referencia a la figura del pasante en derecho”, por ello, es que abundaremos a saber los atributos, alcances así como las obligaciones y responsabilidades que adquieren las personas que tienen la calidad de “pasantes” de la licenciatura en derecho previa autorización por la Dirección General de Profesiones; por tanto, es indispensable incursionar en la Ley General de Profesiones para determinar si sería aplicable sanción alguna de manera similar a la que le es considerada a un Abogado Patrono y Litigante al momento de incumplir en alguna de sus encomiendas que por el ejercicio natural de su profesión, es decir, en especifico de la representación jurídica de los inculpados, procesados, sentenciados etc. en un juicio de índole penal y de las que se harán acreedoras al actualizarse algunas de las hipótesis que manejan las fracciones I y VI del artículo 319 del ordenamiento punitivo vigente en el Distrito Federal.

1) CAPÍTULO PRIMERO.
Análisis Del Tipo Penal Previsto En El Artículo 319 Del Código Penal Del Distrito Federal Cometido Por Abogados, Patronos Y Litigantes.


1.1) CONCEPTO DE TIPO PENAL.

Podemos decir que el tipo, es la narración o descripción legal de conductas prohibitivas, que realiza el legislador; mientras que José Nieves Luna Castro refiere que “el doctor Márquez Piñero lo conceptúa a su vez al señalar que el vocablo tipicidad toma su esencia del sustantivo tipo, que proviene del latín tipus.2

Para Alfonso Reyes Echandia “es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”.3

La abstracción se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su arco quepa el singular y concreto comportamiento, la connotación descriptiva puntualiza el carácter preferente objetivo del tipo.

Aldo Moro critica la concepción descriptiva del tipo por considerar que “es imposible e ilógico separar su contenido meramente formal de valor sustancial de conducta que la encierra”.4

Como “abstracta descripción de conducta”, es entendida por un amplio número de doctrinarios penalistas, así Jiménez de Asúa habla de “una abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.5

Pavón Vasconcelos se refiere a la “descripción concreta hecha por la ley de una conducta, a la que en ocasiones suma el resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal”.6

Para Olga Islas, el tipo es “una figura elaborada por el legislador con un contenido necesario suficiente para garantizar uno o más bienes jurídicos”.7

Así bien, podemos llegar al postulado que el tipo es una abstracción, que puede ser de índole concreta o descriptiva, pero, lo que sí es claro, que la materia de la prohibición de las disposiciones penales, es la descripción objetiva, material, de la conducta prohibida, en protección y garantía de bienes jurídicos que ha de realizarse con especial cuidado en el derecho penal.

1.2) NATURALEZA JURÍDICA DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL COMETIDO POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES.

En este tipo penal se pretende ubicar la conducta antijurídica cometida por Abogados, Patronos y Litigantes, entendiéndose a estos, como a las personas facultadas y debidamente autorizadas por la Ley General de Profesiones para ejercer la licenciatura en derecho cubriendo con los requisitos que les sean exigibles para tener tal calidad.

No se aclara, si ésta conducta, le es extensa o sancionada a la figura especial de Pasante en Derecho, remitiéndonos así a verificar tal situación, a la ley citada con antelación, ya que la finalidad de la existencia de dicha descripción típica, lo es el proteger a las personas que buscan para solución de sus problemas jurídicos la representación de un profesionista, obligando al profesionista a cumplir con todas y cada una de sus encomiendas derivadas por su propia y especial naturaleza en representación de intereses que derivan al momento de aceptar dicha encomienda ante el Ministerio Publico, Autoridad Judicial o bien Administrativa.

Para ello, el tan citado artículo 319 del Código Penal para el Distrito Federal establece siete fracciones en las cuales describe éste ilícito penal, sin proporcionarnos una definición del mismo; sino, sólo contempla los supuestos de la conducta.

1.3) LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL COMETIDO POR ABOGADOS,
PATRONOS Y LITIGANTES FRACCIÓNES I Y VI.

Observamos, como la teoría ha sustentado una serie de requisitos necesarios de comprobación de lo que es llamado elementos del tipo penal, los cuales se vuelcan de imperatividad sustancial y procesal para un posible enjuiciamiento.

De lo anterior, un sinfín de autores ha atemperado los rasgos distintivos y un aspecto conceptual del Tipo Penal. En otros términos, es clara la evolución que se ha impreso la doctrina penal, al referir del aspecto de legalidad, en la cual la más profunda raíz histórica del tipo se basa en el concepto corpus delicti contenido en las viejas leyes.

Esa fue la manera como se concibió el tipo, antes de Beling, como conjunción de todos los caracteres internos y externos de la infracción.
Ahora bien, en la actualidad a su vez, el maestro Carlos Barragán Salvatierra señala que los elementos del tipo son los siguientes:

“1.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y la lesión o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido: la acción no es la conducta, se analiza si fue afectada conforme a la doctrina finalista, entendiendo como la conducta como la realización final de la acción o conducta dirigida a un fin, con plena voluntad, debido a que puede ocurrir que se presenten conductas aparentemente volitivas pero con un aspecto negativo como una fuerza física exterior irresistible en donde el acto solo sirve de instrumento no hay movimiento en la psique en relación con el comportamiento.

“2.- La forma de intervención de los sujetos activos: Esto hace referencia al sujeto no solo en cuanto a su calidad intrínseca, sino en su calidad de participante en el delito (autoría y Participación).
“3.- La realización dolosa o culposa de acción u omisión.

“De modo semejante se acreditara si el tipo lo requiere:

· Las calidades del sujeto activo y pasivo: aquí se hace referencia entre otras cosas a la edad penal, la capacidad mental ó requisitos especiales. (como es el caso del tipo penal en estudio previsto en el artículo 319 ser abogado).
· El resultado y su atribución a la acción u omisión: Dentro de la teoría causalista se le llama nexo causal, ya que esta corriente se basa en tres pasos o estados: la manifestación de una voluntad por medio de la conducta, un resultado de esa conducta, y un nexo causal, que viene a ser la atribuibilidad que acreditan a la conducta realizada por el sujeto tal ó cual acción. El resultado es la puesta en peligro y en general la lesión al bien jurídicamente tutelado.
· El objeto material: La doctrina señala que el objeto material lo constituye la persona o cosa sobre quien recae el daño ó peligro. (por ejemplo en el tipo a estudio la persona a quien se patrocina o defiende).
· Los medios utilizados: aquí se hace referencia a la manera en que se llega a la comisión del ilícito, el engaño, el error, en pandilla, violencia moral.
· Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión: aquí la referencia seria el lugar donde físicamente se cometieron los hechos delictuosos, el día, la hora.
· Los elementos normativos: Son aquellos conceptos mencionados en la descripción típica que requieren de una complementación valorativa de naturaleza jurídica o social.
· Los elementos subjetivos específicos: Son relativos al ánimo conductual del activo y son el conjunto de condiciones de finalidad y ánimo así como tendencia del sujeto, son el margen de la imputación o culpabilidad, como engañar, causar deshonra. Los elementos subjetivos describen un estado anímico de los sujetos ya sea pasivo o activo, como engaño en el fraude o consentimiento en el estupro.
· Las demás circunstancias que la ley prevea”.8

Por todo lo anterior es necesario analizar los elementos constantes del Tipo Penal Previsto En El Artículo 319 Del Código Penal Del Distrito Federal Cometido Por Abogados Patronos Y Litigantes Fracción I y VI el cual establece:

“ARTÍCULO 319.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a quien:

“Fracción I. Abandone a una defensa o Negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien lo patrocina;

“Fracción VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo”.9

Lo cual hay que atender:

a) Elementos Objetivos ó Descriptivos

Los elementos objetivos de la conducta contenidos en el tipo penal, se refieren a la descripción de la conducta antijurídica, creada por el legislador. El elemento objetivo se refiere a la manifestación de voluntad en el mundo físico, requerida en el tipo penal, es decir la manifestación de voluntad que produce en el mundo externo o material.

Así mismo, Champo Sánchez, nos dice que “los elementos objetivos podemos entenderlos como aquellos que proceden del mundo externo perceptibles por los sentidos, es decir son tangibles, externos y materiales”10.

Igualmente, los tipos penales describen, por lo general, estados o procesos de naturaleza externa, susceptibles de ser determinados espacial o temporalmente, perceptibles por los sentidos, fijados en la ley por el legislador en formas descriptivas y apreciables por el juez mediante la simple actividad del conocimiento.

En suma, decimos que los elementos objetivos que se expresan en el Tipo Penal Previsto en el Artículo 319 Del Código Penal del Distrito Federal Cometido por Abogados Patronos y Litigantes en sus fracciones I y VI son:

Fracción I.- La calidad del sujeto activo (ser abogado), La conducta como verbo que expresa la acción u omisión como es, el abandono de una defensa o negocio, Objeto material traducido en la persona a quien se patrocina y resultando un perjuicio para esa persona.

Fracción VI.- La calidad del sujeto activo (ser abogado), La calidad del sujeto pasivo (ser un inculpado), La conducta como verbo que expresa la acción u omisión como es, no ofrecer ni desahogar pruebas, y el peligro de tal actuar omisivo es traducido para el derecho de una adecuada defensa.

b) Elementos Subjetivos.

Se refieren a la intención, al ánimo que tuvo el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, es decir, atendiendo a circunstancias que ocurren en el mundo interno, en el estado psicológico del autor del delito; los elementos subjetivos del tipo penal surgen de la naturaleza misma del hombre, ya que este es un ser esencialmente pensante, que ante la ejecución de la mayoría de sus actos, siempre va a participar su psique.

Es decir, los elementos subjetivos se refieren a los estados anímicos del autor, por ello Jiménez de Asúa dice que “ese aspecto de la antijuridicidad liga a esta con la culpabilidad, estableciendo así un contacto entre ambas características del delito. El legislador, los incluye a menudo en el tipo y son elementos típicos subjetivos de lo injusto, que han sido valorados de distinto modo”.11

Por lo que en otras ocasiones, el elemento subjetivo radica en determinado deseo, ánimo de, intención de, es decir, Elementos Subjetivos Distintos al Dolo que el agente conecta a su conducta.

También los conocemos como elementos subjetivos específicos del tipo penal “entendiendo en particular motivo, intención, tendencia o propósito requerido, expresa o implícitamente el agente durante la realización de la conducta típica”. 12

Así bien, en el aspecto subjetivo, la conducta-típica puede ser dolosa o culposa y adicionada de los elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo.

Podemos decir que la importancia de los elementos subjetivos del tipo estriban en que aparte de condicionar la posible aplicación de la figura típica, sirven para excluir apriorísticamente las configuraciones de un actuar culposo.

Luego entonces referimos que el Tipo penal que se estudia, es de realización plenamente Dolosa y la cual no da entrada a la comisión de manera Culposa tal y como se establece en el Numerus Clausus que prevé el párrafo 3º del artículo 76 del Código Penal para el Distrito Federal; así mismo, no cuenta dicho tipo con elementos subjetivos distintos al dolo.

c) Elementos Normativos

“Son elementos normativos los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valorativos) elementos referidos a un sentido”.13

En suma, logramos entender que estos elementos que configuran el Tipo Penal, son aquellos que hacen referencia a valoraciones legales o culturales para ser completados con un contenido capaz de ser apreciados por el juez; éstos elementos del tipo de refieren a hechos que únicamente se establecen bajo el presupuesto lógico de una norma penal; frente a los elementos normativos, el juez, debe desenvolver además de una actividad cognoscitiva, una actividad valorativa, la cual empero, no debe ser realizada desde el punto de vista subjetivo del juzgador, sino con criterio objetivo, esto es según la legislación o la comunidad.

Ahora bien una vez señalado lo anterior podemos decir que el tipo penal a estudio como lo es el previsto en el artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal SI contiene elementos normativos ya que es necesario recurrir a la valoración de saber que se entiende por DEFENSA, NEGOCIO, MOTIVO JUSTIFICADO, OFRECER Y DESAHOGAR PRUEBAS, POSIBILIDAD DE HACERLO, DEFENSOR PARTICULAR, DEFENSOR DE OFICIO, ABOGADO, PATRONO, LITIGANTE E INCULPADO, así como PERJUICIO.

2) CAPÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 FRACCIÓNES I Y VI DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL COMETIDO POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES SEGÚN:
2.1) POR LA CONDUCTA DEL SUSJETO ACTIVO

En cuanto hace a la fracción I del tipo penal a estudio, es un delito de ACCIÓN, porque para su perpetración se exige la realización de movimientos corpóreos ó materiales prohibidos por la legislación penal.

Se advierte eso, en razón de que “se llaman delitos de acción aquellos que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva.14

En atención a la conducta que despliega el sujeto activo en la Fracción VI, es de OMISIÓN toda vez, que el sujeto activo deja de realizar lo que le es exigible hacer; es decir, no ofrecer pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley.

Ya que la “Omisión simple: también conocida como omisión propia consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o imprudencialmente, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que infringe una norma preceptiva”.15

2.2) POR EL RESULTADO

Es de carácter FORMAL, en las Fracciones I y VI del artículo en cita, ya que, el simple hecho de abandonar una defensa o negocio, así como el no ofrecer, ni desahogar pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos, no produce ninguna modificación en el mundo exterior, es decir para la configuración no se requiere de ningún resultado o materialización, sino solo la mera realización o despliegue de la conducta.

Así mismo, nos dice Carrancá que es un “delito de mera conducta. Se consuma por el hecho de asumir la defensa o representación, aunque con ello no se cause daño”.16

Luego entonces, se debe establecer que los delitos formales “se consuman con una simple acción del hombre, que basta por sí sola para violar la ley”.17

2.3) POR EL DAÑO QUE SE CAUSA

El ilícito en estudio en sus Fracciones I y VI, es de PELIGRO, en virtud de que la acción delictiva no causa un daño en el bien jurídicamente tutelado, pero Sí lo coloca en peligro, es decir en la posibilidad en que ocurra un resultado en la ejecución del mismo; esto es, con el simple hecho de que se cause un perjuicio con el simple abandono de una defensa ó un negocio, ello con independencia de que sea por medio de una sentencia ejecutoriada o no; así como, con que se condene responsable al inculpado por una inadecuada defensa

2.4) POR SU DURACIÓN o CONSUMACIÓN

Es INSTANTÁNEO, porque en el mismo momento de su ejecución se consuma, se efectúa mediante un acto único.

Debido a que el delito instantáneo, es aquel “que se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación jurídica duradera”.18

2.5) POR SU ELEMENTO SUBJETIVO.

Es DOLOSO, en relación que para su consumación, el agente tiene la plena voluntad de realizarlo, está consciente y desea la producción del hecho criminoso, esto es, que es necesario tener conocimiento más la intención debida al abandonar una defensa o negocio sin motivo justificado, así como, el hecho de no ofrecer, ni desahogar pruebas fundamentales para una defensa.

Esto es tal, ya que el dolo es obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal.19

Luego entonces es un Dolo directo de primer grado, ya que “es donde el autor persigue la realización del delito. Por eso se designa también esta clase de dolo como Intención”.20

2.6) POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN

Es un delito que se persigue de OFICIO, por lo cual la autoridad tiene la obligación de perseguirlo aún en contra de la voluntad del ofendido, esto es desde el momento en que se tenga conocimiento del abandono de la representación o desde que se haya dejado de ofrecer pruebas en un proceso penal.

2.7) POR SU ESTRUCTURA.

Se trata de un TIPO BÁSICO, ya que en sí mismo, reúne todos los elementos típicos.

2.8) POR EL NÚMERO DE SUJETOS ACTIVOS

Es UNISUBJETIVO ó MONOSUBJETIVO, ya que para la tipificación de la conducta, únicamente se requiere la participación de un solo sujeto, no se necesita de mayor número de sujetos para su realización.

Ya que, “son monosubjetivos aquellos tipos en los que es suficiente que una sola persona realice la conducta en ellos descrita; si son varios los que intervienen, surge lafigura jurídica de la coparticipación”21.

2.9) POR LA CALIDAD DE SUJETO ACTIVO.

Requiere de una CALIDAD ESPECIAL ó ESPECÍFICA de sujeto activo, debido a que la persona que realiza la conducta típica debe ser forzosamente un ABOGADO, PATRONO ó LITIGANTE; refiriendo, que puede ser equiparable a la figura de Pasante en Derecho, estudio que se realizará más adelante.

En razón de que “los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posen ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario)”.22

2.10) POR EL NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS

Puede ser tanto MONOFENSIVO, cuando solo se defiende o representa en un negocio a una sola persona, pero, también puede suceder que se defiendan y representen en un negocio a más de dos personas, lo cual convierte al número de pasivos en PLURIOFENSIVOS.

2.11) POR LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO

Bien es sabido que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídicamente protegido por la norma y sobre quien recae la conducta, este es en el caso de la Fracción I podría ser cualquier persona, por tanto NO REQUIERE CALIDAD ESPECIFICA, ya que solo se limita a referir el término Defensa o Negocio de quien patrocina.

Por otro lado, en cuanto a la Fracción VI, podemos decir que Si exige una CALIDAD ESPECIAL ó ESPECIFICA de sujeto Pasivo, debido a que la conducta recae sobre un “Inculpado”, es decir, una persona que se encuentra en investigación ante el órgano ministerial o jurisdiccional.

2.12) SEGÚN SU FORMULACION

Se formula de manera ALTERNATIVA, ya que se configura con la presencia de una u otra conducta, es decir cuando se actualiza cualquiera de las diversas fracciones que establece el numeral 319 del Código Penal del Distrito Federal.

3) CAPÍTULO TERCERO

ANÁLISIS ESPECIAL DE LA FIGURA DEL PASANTE EN DERECHO

3.1) CONCEPTO DEL PASANTE EN DERECHO

Nos dice Manuel Ossorio que “pasante es el estudiante de Derecho, o el que ya posee el título de abogado, que practica en el estudio o bufete de un profesional experimentado, para adquirir los conocimientos prácticos, con alguna retribución por sus servicios o de modo gratuito, en un principio al menos. Constituye el aprendizaje forense”.23

Así mismo Rafael de Pina define que “pasante es el estudiante que ejerce cualquier actividad profesional propia de su facultad antes de obtener el grado de LICENCIADO, bajo la dirección de un profesionista autorizado como tal para el ejercicio profesional de que se trate”.24

3.2) FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE LE CONFIERE AL PASANTE EN DERECHO LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

En cuanto a las facultades y obligaciones de la figura del pasante en derecho la ley solo nos dice en su artículo 30 que:

“ARTICULO 30.- La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años
Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente”25.

Por tanto, podemos observar que no existen limitantes para realizar actividades de índole profesional, por una persona que no ha concluido sus estudios profesionales, al cual se le podría denominar “pasante”, siempre y cuando exista la autorización debida por la Dirección General de Profesiones, ya que al mencionar textualmente que “se podrá extender autorización a los pasantes de diversas profesiones” entendiendo entonces que dicha dirección en su facultad que se le confiere cómo órgano de la Secretaría de Educación Pública y encargada de autorizar y regular el ejercicio y funcionamiento de la profesión, es decir, de las personas que cuentan con estudios concluidos de licenciatura y que han obtenido un título profesional, puede ampliar su permisión, como ya se dijo a personas que incluso no han concluido su carrera, luego entonces, obtenemos que la extensión de la autorización versa en ser amplia como la que podría tener quien realmente ya concluyó estudios y cuenta con documento que lo avale para ser autorizado y ejercer como profesionista, debió ello, a que dentro del cuerpo normativo en mención no refiere alcances o restricciones de la “extensión de autorización a pasantes”, así a su vez se refiere que las facultades que se le otorgan son las mismas que a un profesionista por ende las Obligaciones de la igual manera son las que se somete una persona en ejercicio de su profesión.

3.3) EL PASANTE COMO SUJETO ACTIVO

El objetivo principal de éste trabajo es realizar el estudio para saber si el Pasante de la licenciatura en derecho puede actuar como sujeto activo y ser penalmente responsable por el delito cometido por Abogados, Patronos y Litigantes que establece el artículo 319 del Código Penal para el Distrito Federal, en sus fracciones I y VI, por lo que al respecto observamos que la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el distrito federal, en su Capítulo VIII, establece sobre los delitos e infracciones que pueden cometer los profesionistas, dicho capítulo a la letra dice:

“CAPITULO VIII
De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta Ley.

ARTICULO 61.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

ARTICULO 69.- Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieran el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de profesiones en los casos a que se refiere esta Ley”.26

De lo anterior se extrae que los delitos cometidos por profesionistas se castigaran conforme al Código Penal, exceptuando a su vez, de las sanciones a las personas que actúen o realicen actividades de un profesionista sin tener título profesional, claro está, con la debida autorización de la Dirección General de Profesiones, por tanto, si el numeral 319 del Código Penal del DF, es dirigido a personas que cuentan legalmente con la autorización para ejercer la Profesión de Licenciado en Derecho, esto es como Abogados, Patronos y Litigantes, luego entonces, en razón de la figura de Pasante en Derecho, ya que por ser este una de las personas que pueden realizar actividades sin tener título profesional pero autorizado por la Dirección General de Profesiones, por lo cual en estricto sentido, se encuentra autorizado a fungir en la misma calidad de Abogado, Patrono y Litigante en representación ante una autoridad como es el Ministerio Publico, Judicial o Administrativa, en una defensa, negocio o en defensor de un inculpado, a mayor abundamiento nos concretamos a saber que SI ES POSIBLE CONSIDERAR AL PASANTE EN DERECHO COMO SUJETO ACTIVO debido a que la misma ley de profesiones otorga facultades bastantes y suficientes a éstos sujetos (pasantes) y por ende, las obligaciones que de ellas derivan y que de la misma manera se contraen en ejerció de una profesión como es la Licenciatura en Derecho; lo dicho se robustece en la interpretación emitida en la tesis que se ubica con el Registro No. 163487. Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010, Página: 1437, Tesis: II.2o.P.249 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

Y el cual a rubro dice:

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO NORMATIVO "ABOGADO" QUE REQUIERE EL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ES NECESARIO QUE EL ACTIVO POSEA EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO REGISTRADO Y OBTENGA LA PATENTE DE EJERCICIO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES O, EN SU CASO, QUE TENGA LA AUTORIZACIÓN DE PASANTE EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.27

En suma, esos elementos normativos de valoración que forman parte del tipo penal previsto en el artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal como son Abogado, Patrono y Litigante es equiparable a la figura de Pasante en Derecho, de acuerdo a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como, del Código Punible del DF, y la interpretación que ha realizado la corte, por tanto es dable decir que el Pasante puede ser penalmente responsable del delito en comento y adquirir la calidad de sujeto activo.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR a nuestra consideración, NO debe ser considerado el Pasante en Derecho como SUJETO ACTIVO en la realización de la conducta descrita, toda vez, que como ya se apuntó con antelación, si bien es cierto, dicha figura obtiene los derechos y obligaciones que confiere la autorización al desarrollo de la profesión de licenciado en derecho, también lo es, que al encontrarnos regido dentro de un Estado Democrático de Derecho como lo es el nuestro, se tiene previsto un principio regulador de las facultades otorgadas a los juzgadores para la aplicación de la norma penal como es, el principio de LEGALIDAD, regido por los aforismos Nullum Crimen y Nullum Poena sine lege que abriga Nuestra Carta Magna en su artículo 14 párrafo 3º, al referir que: “En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”28. Lo apuntado con anterioridad, se sostiene en virtud del desarrollo de una Interpretación Sistemática (estructural) que debe realizarse a la ley respecto del artículo 319; es decir, teniendo como idea que el cuerpo legal que constituye el Código Penal del Distrito Federal, se compone por Libros, Títulos, Capítulos; por ello, se toman en cuenta las sedes materiales de la ley, para así entender lo que pretende expresar en su contenido la norma.

Luego entonces, podemos decir que si el delito que cometen los Abogados, Patronos y Litigantes no debería ser aplicable a la Figura de Pasante en derecho, por tanto, en ese supuesto, no podría ser Sujeto Activo dentro del delito en estudio, debido a que de inculparle un delito de tal naturaleza se estaría aplicando por “analogía” una ley ya que el delito de que se trata (artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal) no es una ley decretada exactamente al delito aplicable al Pasante en Derecho, debiendo considerar, que dentro de las exigencias y principios fundamentales que debe cumplir la ley, es de ser una ley “Estricta” imponiendo tal principio que una ley debe tener un grado de precisión que excluya la analogía cuando perjudica al reo, teniendo a su vez una escritura clara, de tal manera que al no encontrarse previsto en el delito la figura de “Pasante en Derecho” no encuentra precisión sobre esta persona, por lo cual se insiste, en que NO debería considerarse como Sujeto Activo de éste Tipo Penal en particular; debiendo hacer notar el criterio con Registro No. 195047, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998, Página: 961, Tesis: II.2o.P. J/7, JURISPRUDENCIA, Materia(s): Penal y rubro:

DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).29

De tal manera, que si el defensor de un Inculpado recae en la persona de un Pasante, esto violentaría el derecho de defensa adecuada, consagrado en la Constitución Federal, por lo cual si el juez de instrucción tiene por nombrado al pasante violaría normas procesales en perjuicio de un inculpado y esto, obligaría al órgano federal a conceder el amparo y protección de la justicia federal para reponer el procedimiento y que sea designado un defensor que sea licenciado en derecho debidamente autorizado para ejercer la profesión, o en su defecto nombrar al defensor de oficio para que asesore al Pasante en derecho, esto se traduce entonces que se excluiría al pasante como defensor de un inculpado, así mismo obtenemos que al reponer un procedimiento, las omisiones realizadas en actuaciones o el abandono de una defensa no sería realmente fundamental debido a que se tendrían las cosas en el estado en que se encontraban a la fecha en que se nombro al Pasante ya que no tendrían validez en beneficio ni en perjuicio del inculpado las actividades realizadas por el defensor con calidad de pasante si no hasta que se encuentre nombrado a un verdadero licenciado en derecho, es por todo ello que a consideración personal no debería ser considerado sujeto activo del delito en estudio por no encontrarse establecido precisamente en el Tipo Penal.

CONCLUSIONES

PRIMERA.- En el presente trabajo se han desmembrado los elementos que constituyen el Tipo Penal previsto en las Fracciones I y VI del artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal, todo ello, en apoyo de la teoría del delito que nos ha permitido aplicar el estudio a su vez en la figura del Pasante en derecho.

SEGUNDA.- El Tipo previsto en las Fracciones I y VI del artículo 319 del Código Penal del Distrito Federal, a nuestro juicio, se encuentra integrado por elementos Objetivos, Subjetivos y Normativos, lo cual para encuadrar la conducta de cualquiera de los sujetos activos es necesario su aparición en su conjunto.

TERCERA.- En el Tipo Penal previsto en las Fracciones I y VI del artículo 319 del
Código Penal del Distrito Federal, en orden a la conducta se ha contemplado en los siguientes términos: 1) la calidad exclusiva del sujeto activo que en el caso es ser Abogado, Patrono ó Litigante pudiendo tener aplicación a la figura de Pasante en derecho, de acuerdo a las facultades y obligaciones que establece la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal y que a su vez realiza en interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación; luego entonces, estos sujetos desplazan en la fracción I un comportamiento humano voluntario positivo al abandonar una defensa o negocio, haciendo la anotación en cuanto a la Fracción VI que en ese supuesto se presenta otra forma de la conducta como es la Omisión, entendida como aquella actividad en que el sujeto activo (Abogado, Patrono ó Litigante, incluso el Pasante) deja de hacer lo que la legislación procesal le exige como es ofrecer y desahogar pruebas fundamentales para la defensa, también se ha dejado expresado que en éste tipo penal el resultado en la Fracción I y Fracción VI constituye un carácter meramente formal.

CUARTA.- Por último en análisis de la figura de Pasante en Derecho, concluimos que SI podría equipararse a las figuras de Abogado, Patrono y Litigante, por tanto, puede ser considerado sujeto activo del delito en comento y a su vez ser responsable de los delitos cometidos por Abogados, Patronos y Litigantes; claro está sin dejar atrás la observación que se realizó en el apartado correspondiente en atención de que a nuestra consideración se vulneraria el principio de Legalidad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar por analogía la legislación en perjuicio del reo, ya que la ley no es precisa a la figura de Pasante en Derecho; y más aún en razón de la interpretación sistemática que debe realizarse al Código Penal del Distrito Federal; de lo cual, SE SUGERIRÍA, que se adicionaría ese elemento de valoración de manera puntual en el capitulo en el que se establece el Tipo Penal que aquí se estudió para quedar como sigue:

CAPÍTULO V
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS, LITIGANTES Y PASANTES EN DERECHO DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES.

BIBLIOGRAFÍA

· BARRAGAN SALVATIERRA, Carlos, “Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Editorial
MCGRAW-HILL, México 2006.
· CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. y CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. “CÓDIGO PENAL ANOTADO”,
Editorial Porrúa, México 2007.
· CHAMPO SÁNCHEZ, Nimrod Mihael, “El Dominio del Hecho” Formas de Autoría en el Delito, Segunda Edición, Editorial Porrúa México 2010.
· DE PINA VARA Rafael. y DE PINA VARA Rafael. “Diccionario de Derecho” Vigésimo Séptima Edición, Editorial Porrúa México 1999.
· DÍAZ ARANDA, Enrique, “Dolo” Causalismo-Finalismo-Funcionalismo y la Reforma Penal en México. Quinta Edición. Editorial Porrúa México 2004.
· ISLAS MAGALLANES, Olga, “Discurso de Ingreso a la Academia Mexicana de Ciencias Penales,
Revista Criminalia, Editorial Porrúa México 1978.
· JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, “Principios de Derecho Penal, La Ley y el Delito, Editorial Sudamericana, Buenos Aires 1958.
· JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Lozada, Buenos Aires, 1958.
· LUNA CASTRO, José Nieves. “El concepto de Tipo Penal en México” Tercera edición actualizada, Editorial Porrúa México, 2003.
· MIR PUIG, Santiago, “Derecho Penal Parte General” Séptima Edición, Editorial IB de F, República de Argentina 2005.
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· OSSORIO Manuel. “Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”,1ª Edición, Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
· PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, “Nociones de Derecho Penal Mexicano”, parte general, Editorial Instituto de Ciencias Autónomo, México, 1964.
· REYES ECHANDIA, Alfonso, “Tipicidad”, Sexta Edición, Editorial Temis, Santa Fe Bogotá, 1997.
· SOSA ORTIZ, Alejandro, “Los Elementos Del Tipo Penal”, Editorial Porrúa, 1999.

LEGISLACIÓN.

· Código Penal para el Distrito Federal Editorial Raúl Juárez Carro S.A de C.V. México 2011.
· Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, México 20011.


27 ANEXO NÚMERO 1

Registro No. 163487
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Noviembre de 2010
Página: 1437
Tesis: II.2o.P.249 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO NORMATIVO "ABOGADO" QUE REQUIERE EL ILÍCITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ES NECESARIO QUE EL ACTIVO POSEA EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO REGISTRADO Y OBTENGA LA PATENTE DE EJERCICIO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES O, EN SU CASO, QUE TENGA LA AUTORIZACIÓN DE PASANTE EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

La calidad específica de "abogado" en el delito cometido en el ejercicio de actividades profesionales, previsto en el artículo 181, fracción IV, del Código Penal del Estado de México, es un elemento normativo que, como tal, requiere de una valoración jurídica para ser comprendido. En ese sentido, la acepción que los diccionarios de la lengua española de la Real Academia Española; del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara otorgan al término abogado, es al profesionista que ha cubierto todos los requisitos para obtener el título de licenciado en derecho por la Dirección de Profesiones o, en su caso, que cuenta con la autorización de pasante de esa licenciatura. Por otra parte, de una interpretación a rúbrica y teleológica del tipo penal, se advierte que dicho delito fue creado para sancionar a aquellas personas que realizan una actividad profesional, ya que se ubica en el título segundo, "Delitos contra la colectividad", subtítulo primero, "Delitos contra la seguridad pública", capítulo III, relativo a los "Delitos cometidos en el ejercicio de actividades profesionales o técnicas"; y una de las sanciones que el legislador previó por su comisión, fue la suspensión o privación de ejercer la actividad profesional. En congruencia con lo anterior, se concluye que para la demostración del elemento normativo "abogado" es necesario que el activo del delito posea título de licenciado en derecho debidamente registrado y obtenga la patente de ejercicio por la Dirección General de Profesiones o, en su caso, la autorización de pasante de derecho expedida por la Secretaría de Educación Pública, de conformidad con el numeral 3.31 del Código Administrativo del Estado de México, en relación con los artículos 1o., 5o., 24, 25 y 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, por lo que no basta para su acreditación que el quejoso se haya ostentado y ofrecido sus servicios como licenciado en derecho, sin reunir los anteriores requisitos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 9/2010. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Gustavo Ortega Padilla.


29 ANEXO NÚMERO 2.

Localización:
Registro No. 195047
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 961
Tesis: II.2o.P. J/7
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

DEFENSOR. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO SU ILEGAL DESIGNACIÓN, SI LA MISMA RECAE EN UN PASANTE EN DERECHO, POR LO QUE CON ELLO SE VIOLA LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 160 de la Ley de Amparo, dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso: "II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley ...". En este sentido, la ley adjetiva penal para el Estado de México en el capítulo II, del título quinto, relativo a la "Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor", en su artículo 182, fracción IV, último párrafo, ordena que el Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en ese acto: "... fracción IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio ... Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente registrado, se le requerirá para que designe además, a quien lo sea, para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, el Juez le designará al de oficio para tal efecto, quien siempre deberá tener título.". Luego entonces, si el quejoso al rendir su declaración preparatoria ante el Juez natural manifestó que nombraba como su defensor a un pasante en derecho, quien encontrándose presente en ese acto dijo que aceptaba el cargo conferido, y el citado Juez del proceso lo tuvo por nombrado en tales términos, sin dar cumplimiento al último párrafo del mencionado precepto, es evidente que el aludido juzgador violó las normas procesales establecidas en ese artículo 182, fracción IV, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vulnerando con ello en perjuicio del procesado la garantía de la adecuada defensa, contenida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, lo que obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable ordene se reponga el procedimiento a partir de la diligencia de declaración preparatoria del quejoso y el procesado designe un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, o en su caso le designe al defensor de oficio, para que asesore al pasante en derecho que nombró como defensor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 388/97. Daniel Olín Miranda. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: Rafael Zamudio Arias.

Amparo directo 34/98. Tomás Colín de Jesús. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.

Amparo directo 344/98. Raúl Reza Martínez. 10 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.

Amparo directo 380/98. Faustino González Serrano. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Melgoza Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.

Amparo directo 456/98. María Gabriela Pérez Rodríguez. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: Rafael
Zamudio Arias.

Ejecutoria:
1.- Registro No. 5300
Asunto: AMPARO DIRECTO 456/98.
Promovente: MARÍA GABRIELA PÉREZ RODRÍGUEZ.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 962;

1 Alumnos de la Especialidad en Derecho Penal de la Facultad de Derecho UNAM, que se imparte en la Antigua Escuela de Jurisprudencia.
2 LUNA CASTRO José Nieves. “El concepto de Tipo Penal en México” Tercera edición actualizada, Editorial Porrúa México, 2003. P. 6.
3 REYES ECHANDIA Alfonso. “Tipicidad”, Sexta Edición, Editorial Temis, Santa Fe Bogotá, 1997. P. 7.
4 MORO Aldo, “La Antijuricidad Penal” Editorial Bibliografica Argentina Buenos Aires, 1949. P. 188.
5 JIMENEZ DE ASÚA Luis. “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Lozada, Buenos Aires, 1958. P.745.
6 PAVON VASCONCELOS Francisco, Nociones de Derecho Penal Mexicano, parte general, Editorial Instituto de Ciencias Autónomo, México, 1964, P.41.
7 ISLAS MAGALLANES Olga. “Discurso de Ingreso a la Academia Mexicana de Ciencias Penales, Revista Criminalia, Editorial Porrúa México 1978. P.43.
8 BARRAGAN SALVATIERRA Carlos. “Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición, Editorial MCGRAW-HILL, México 2006. PP. 371 y 372.
9 Código Penal para el Distrito Federal Editorial Raúl Juárez Carro S.A de C.V. México 2011.
10 CHAMPO SÁNCHEZ Nimrod Mihael. “El Dominio del Hecho”, (Formas de Autoría en el Delito), Editorial Porrúa México 2010 P. 27.
11 JIMENEZ DE ASÚA Luis. “Principios de Derecho Penal, La Ley y el Delito, 3ª edición, Editorial Sudamericana, Buenos Aires 1958. P.256.
12 SOSA ORTIZ Alejandro, “Los Elementos Del Tipo Penal”, Editorial Porrúa, 1999, P. 238.
13 MIR PUIG Santiago, “Derecho Penal Parte General” Séptima Edición, Editorial, República de Argentina 2005. P. 235.
14 MIR PUIG Santiago. Ob. Cit. P. 228
15 AMUCHATEGUI REQUENA, Irma Griselda, “DERECHO PENAL” (CURSOS PRIMERO Y SEGUNDO), Editorial Harla P. 51.
16 CARRANCÁ Y TRUJILLO, Raúl. y CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl. “CÓDIGO PENAL ANOTADO”, Editorial Porrúa, México 2007. P. 747.
17 Carrara, Francesco, Citado por SOSA ORTIZ, Alejandro, LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, Editorial Porrúa, 1999, P. 208.
18 MIR PUIG Santiago. Ob. Cit. P. 227
19 DÍAZ ARANDA Enrique. “Dolo” Causalismo-Finalismo-Funcionalismo y la Reforma Penal en México. 5ª edición. Editorial Porrúa México 2004. P. 115.
20 MIR PUIG Santiago Ob. Cit. P. 265.
21 Reyes Echandía, Alfonso, TIPICIDAD, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, 6ª edición 1997, P. 34.
22 Quintero Olivares, citado por MIR PUIG Santiago. Ob. Cit. P. 231
23 OSSORIO Manuel. “Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”,1ª Edición, Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
24 DE PINA VARA Rafael. “Diccionario de Derecho” Vigésimo Séptima Edición, Editorial Porrúa México 1999, P. 396.
25 Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, Relativo al Ejercicio Profesional en el Distrito Federal.
26 Ídem.
27 Anexo número 1, Página Electrónica, Suprema Corte de Justicia, Ius.
28 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de la reforma constitucional de Seguridad y Justicia del año 2008, por ser aplicable el artículo Segundo Transitorio incluido en la reforma.
29 Anexo número 2, Página Electrónica, Suprema Corte de Justicia, Ius.

2 comentarios:

  1. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL (ESPECIAL REFERENCIA A LA FIGURA DEL PASANTE EN DERECHO).

    En efecto, el tipo penal en estudio establece los alcances y limitaciones para los abogados, litigantes,patronos, y los pasantes de derecho que acrediten poseer la autorización expedida por la dirección general de profesiones, para la práctica temporal de la actividad juridica.
    Es cierto, como lo estable el tipo penal previsto y sancionado, en el artículo, 319 del Código Penal del Distrito Federal,no excluye o excenta de ninguna forma de responsabilidad penal de actos u omisiones efectuadas por dichos pasantes en el caso particular que efectuen determinadas labores sin poseer y acreditar la respectiva posesión de la autorización provisional expedida por la dirección general de profesiones para la práctica legal, en virtud de incurrir en otra figura delictiva, o tipo penal, denominado USURPACIÓN DE PROFESIÓN,en virtud de acontecer una situación especifica en la actividad efectuada por el pasante de derecho, al carecer y no poseer la acreditación y autorización legal provisional emitida por la indicada dirección general de profesiones.
    Es una situación y deficiencia vigente la existencia de personas por diversas situaciones encuentran en una situación incierta e inconclusa al no satisfacer y reunir las exigencias para legitimar su actividad o intervención ante los órganos jurisdiccionales del estado, y en dicha circunstancia son susceptibles de cometer conductas e incurrir en delitos del fuero común o federal, POSEAN O NO la correspondiente autorización de la Dirección general de profesiones.

    Lic. César Ulises Soto Bretzfelder.

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  2. Si el abogado fué revocado injustamente por denunciante de sucesorio ,puedeincurrir en delito al tramitar un amparo a promitente compradora de derechos del único bien de la masa hereditaria?

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