sábado, 31 de marzo de 2012

ANÁLISIS DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL

ANÁLISIS DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL

LIC. MAYTÉ BECERRÍL FERNÁNDEZ1.
Sumario: I. Definiciones. II. Elementos objetivos. III. Elementos
subjetivos. IV. Acreditamiento del delito. V. Análisis dogmático.

I. Definiciones.

Antes de entrar al tema fraude procesal, chequemos algunas definiciones. El artículo 374 del Código Penal Italiano2 define al fraude procesal de la siguiente manera:

“El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”.

Y el artículo 3103 del Código Penal para el Distrito Federal define al fraude procesal así:

“Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho”.

Cabe tener presente el siguiente criterio jurisprudencial4:
“FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA. El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte”.

Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda inducir al error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.

Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial, provoque un error a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido
obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica.
El fraude procesal tiene por finalidad inducir al error al juez en un procedimiento judicial. No podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona.

Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.

Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.

Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial.

El fraude procesal significa inducir al error en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas. Lo mismo pasa con la falsa denuncia y el falso testimonio.

La función del juez para la solución de asuntos jurídicos conforme a su conocimiento y decisión, debe basarse en la correcta valoración de los hechos frente a la normatividad respectiva, es decir que siempre tiene que evaluar una realidad presente o pasada con base en la verdad aportada al proceso. Esto quiere decir, que el fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad que son normales en los litigios judiciales, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Por el hecho de que en un litigio se realicen falsos perjurios o falsos testimonios tampoco quiere decir que se está cometiendo el delito de estafa.

El artículo 310 del Código Penal establece los elementos objetivos y luego incluye un elemento subjetivo, que como veremos se constituye por el propósito del autor de obtener sentencia o resolución contraria a la Ley.

A continuación, pasaremos a definir los elementos objetivos del fraude procesal, estos son: el empleo de medios fraudulentos en procesos judiciales o administrativos y provocar un error en un funcionario.

Estos elementos según la legislación, están constituidos por una conducta engañosa que tiende a provocar un error a un funcionario sobre el cual se realiza la conducta fraudulenta.

II. Elementos objetivos.

Los elementos objetivos del fraude procesal son:

A) El Empleo de Medios Fraudulentos en Procesos Judiciales o Administrativos. Tenemos que aclarar que dicha norma no específica quien puede, en el delito de fraude procesal ser sujeto activo, pero como es lógico interpretar, nosotros entendemos que puede ser sujeto activo toda persona que tenga un interés en la decisión del asunto jurídico que se esté conociendo.

Cualquier persona puede incurrir en el delito de fraude procesal, siempre y cuando esté obligado por su calidad en una actuación procesal a decir la verdad; debemos tener pendiente que quienes no están obligados por la Ley a decir la verdad, no incurren en fraude procesal, porque “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”

Es decir que el inculpado, en un juicio penal, no comete fraude procesal si engaña al juez sobre su participación en los hechos que se le incriminan.

El empleo de medios fraudulentos en una actuación judicial se caracteriza por presentar a la autoridad, las cosas o hechos, diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.

Para que los mismos se califiquen de fraude procesal se necesita que puedan incidir en la decisión administrativa o judicial. El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que como hemos mencionado antes puedan influir en la decisión del Juez.

El empleo de medios fraudulentos puede consistir en la manifestación de testimonios falsos, peritajes carentes de veracidad, alteración de registros contables entre otros.

Usar fraude en actuación procesal, es presentar a la autoridad o funcionario, un medio de información sobre los respectivos hechos, contrarios a la verdad y con capacidad de inducirlo en error con relación al asunto jurídico que debe resolver.

El segundo elemento constitutivo del Fraude procesal como veremos a continuación, es el resultado de los medios fraudulentos utilizados para provocar errores.

B) Tendiente a inducir al error en una autoridad. Como mencionamos más arriba, este elemento es consecuencia del medio fraudulento utilizado por el agente. Se debe tomar en cuenta la relación causal y el momento consumativo del delito.

Es así porque la falla del funcionario debe basarse en valorar los hechos presentados fraudulentamente por el agente y porque según la norma, el delito queda consumado, no con el resultado de la sentencia o resolución contrario a la
Ley, sino cuando la autoridad es inducida a cometer un error. Es decir que el fraude procesal queda consumado cuando el funcionario ha sido inducido en error, aunque no se produzca el resultado querido, que es la decisión errónea dictada por el juez.

Inducir en error significa provocar en el respectivo sujeto, un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto objeto de valoración intelectual.

El fraude procesal se considera hecho desde el instante en que el sujeto en una actuación procesal, utiliza medios fraudulentos, aunque el error que comete el funcionario se produzca con posterioridad.

El juez está obligado a buscar y examinar si existe algún tipo de error, es decir, que tiene que descubrir el error donde exista y para esto empleara su inteligencia y capacidad legal para resolver los asuntos judiciales que se presenten.

III. Elementos subjetivos.

Y el elemento subjetivo del Fraude Procesal, como habíamos mencionado anteriormente, se constituye por la intención del autor de conseguir sentencia o resolución contraria a la ley.

La falta o error, debe materializarse a través de una resolución judicial, no basta con que se mantenga en la cabeza de la autoridad.

Es importante destacar, que el fraude existe sólo cuando el sujeto tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error y conducir mediante error a una autoridad oficial. Sin embargo, cuando el agente actúa de buena fe y sin darse cuenta ha inducido a error a una autoridad, entonces no será penalmente responsable.

Cuando el agente se vale de pruebas falsas para demostrar ante un juez una pretensión que considera legítima, la culpabilidad queda excluida, porque aunque el agente ha actuado con una prueba falsa lo ha hecho consciente de que realiza ante la administración de justicia una reclamación justa y lo que se decide no es contrario a la ley. Aquí no hay ilicitud en el fin.

El término para la prescripción del fraude procesal debe contarse a partir del último acto de inducción en error. La acción penal se extingue por el paso de cinco años a partir del momento consumativo.

El fraude procesal no exige que se produzca el resultado querido por el agente, sino que es suficiente con que se considere consumado por la inducción de error en una autoridad.

Finalmente, el fraude procesal no puede ser confundido con las estafas que se realizan en los procedimientos judiciales. En los procedimientos judiciales hay estafa cuando un abogado o litigante finge un proceso para constreñir a la contraparte a una entrega de dinero. También puede haber estafa en los procedimientos judiciales cuando una persona simula un accidente e inicia reclamaciones para obtener la reparación correspondiente de su asegurador.

Sentado lo anterior, en principio cabe señalar, las resoluciones judiciales se identifican como la exteriorización de los actos procesales de los Jueces y tribunales mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo de un proceso y a la decisión de un determinado litigio; es decir, a la amplia gama de decisiones que puede emitir el órgano jurisdiccional, mismas que se clasifican tradicionalmente en decretos; que son simples determinaciones de trámite, en autos, que son los que dictan los Jueces durante la sustanciación del juicio y en sentencias, que son las que deciden el fondo del asunto planteado ante la autoridad judicial5.

IV. Acreditamiento del delito.

Ahora bien, la figura típica denominada fraude procesal requiere para su actualización que el sujeto activo altere, falsee o simule documentos o actos con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa, entendiendo por resolución cualquier pronunciamiento que acepte o desestime una pretensión de alguien con interés que insta ante una autoridad que decide. Es decir, la característica especial del fraude procesal incide fundamentalmente en que la simulación que realiza el activo tendiente a inducir a la autoridad en el sentido de que, de acuerdo con las normas jurídicas que resulten aplicables, emite el pronunciamiento respectivo, se encuentra dentro del marco legal, y el delincuente obtiene con ello una ventaja indebida con el consiguiente perjuicio para el ofendido.

Además, de una interpretación correcta del tipo penal que nos ocupa, debe estimarse que aquella figura típica no requiere para su actualización que la resolución judicial constituya una sentencia en la que se definan las pretensiones de las partes, sino de cualquier determinación judicial, llámese decreto, auto o sentencia, que provoque un beneficio para el activo y un perjuicio para un tercero.

En ese contexto, la resolución judicial o administrativa a que alude el cuerpo del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, debe entenderse como cualquier pronunciamiento que acepte o desestime una pretensión de alguien que con interés solicitó a una autoridad que decide.

Con el solo ejercicio de cualquier acción que provoque una determinación judicial que por ejemplo pudiera consistir en la orden de suspender la audiencia de remate, con el solo actuar del inculpado se provocó una resolución judicial que a la postre le benefició, pues logró que no fuera celebrada la primera almoneda en un juicio de que se trate y por ende que no se sacara a remate el inmueble propiedad del inconforme, es evidente que, en la especie existen elementos de prueba suficientes con los cuales se acredita hasta el momento el cuerpo del delito de fraude procesal que se examina.

En efecto, el inculpado al promover cualquier acción, para seguir con el ejemplo, una tercería excluyente de dominio dentro de un juicio ejecutivo mercantil, provoca que el Juez del conocimiento, emitiera un auto en el que ordenó la suspensión de la audiencia de remate que se encontraba fijada, ello hasta en tanto se resolviera el fondo de dicha tercería, proceder que hace patente la actualización de uno de los elementos del cuerpo del delito de fraude procesal, pues al incoarse la tercería con base en un contrato de compraventa en el que aparece como vendedor el inculpado, se provocó una resolución judicial en la que además de aceptar la pretensión del actor, esto es, dar trámite a la tercería multicitada, se suspendió la ejecución en el juicio mercantil, lo cual a la postre se vio reflejado en un beneficio para el inculpado.

En ese orden de ideas, si en la especie existen hasta el momento elementos de prueba suficientes con los cuales se demuestra que el inculpado simuló un acto jurídico y que con el mismo se provocó una resolución judicial mediante la cual obtuvo un beneficio y a la vez un perjuicio a la ofendida, resulta correcto determinar del Juez del conocimiento en el caso concreto se encuentra acreditado en esta etapa procesal el cuerpo del delito de fraude procesal previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal para el D. F.

Por otra parte, el fraude procesal tipificado por el artículo 310 del Código Penal, habida cuenta de que de la redacción de éste se desprende que para su configuración se requiere que mediante la simulación de los actos jurídicos o la alteración de los elementos de prueba se obtenga resolución que implique perjuicio de alguien o beneficio indebido, y así fue señalado en la exposición de motivos del aludido cuerpo de leyes, en donde, al referirse a tal ilícito, se indica que deberá abarcar los siguientes requisitos: Simulación de actos jurídicos o alteración de elementos de prueba; para obtener una resolución judicial; y de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido.

Hay un cuestionamiento que surte del artículo 310 del C.P., que se hace ver de la siguiente manera:

1.- Sí para tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, respecto del cual ha habido la simulación o alteración de documentos.

Como se anticipó, con cualquier determinación dentro de un proceso en la que el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, se tendrá por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal, sin necesidad de que ésta sea la sentencia en la que se decida el fondo del asunto.

Así, el tema para tener por acreditado el delito de fraude procesal es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado ante la autoridad, o bien, cualquier determinación dentro de un proceso en el que el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido y el consiguiente perjuicio a su contraparte.

Como se señaló, al analizar el artículo 310 del Código Penal para el D.F., que dice en lo que interesa:

"ARTÍCULO 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”

De esta transcripción se puede advertir, en lo que interesa, que incurre en el delito de fraude procesal aquel que mediante la alteración o simulación de documentos o actos obtenga una resolución judicial de la que derive un beneficio o un perjuicio indebido.

Ahora bien, como ya se precisó que por resolución judicial se entiende aquella determinación que emite un juzgador en el desarrollo de un proceso que fue sometido a su conocimiento, o bien, al decidir sobre el conflicto planteado en el fondo; por lo que, constituyen una resolución aquellas determinaciones procesales que se plasman en los autos del procedimiento durante su sustanciación o bien la decisión que dirima el conflicto planteado a la cual se le conoce también como sentencia6.

Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para el D.F., en sus artículos 71 a 79, establece:

“Artículo 71.- Las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, sentencias y autos; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto principal controvertido; y autos, en cualquiera otro caso.
Artículo 72.- Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie. Los decretos se reducirán a expresar el trámite. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.
Las sentencias contendrán:
I. El lugar en que se pronuncien;
II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión;
III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;
IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y
V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.
Artículo 73.- Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de quince, salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Los dos primeros términos se contarán a partir de la promoción que motive el decreto o auto, y el tercero desde el día que termine la celebración de la audiencia.
Artículo 74.- Las resoluciones se proveerán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario.
Artículo 75.- Se necesita la presencia de todos los miembros que integren un tribunal para que éste pueda dictar una sentencia; la validez de estas resoluciones requiere, cuando menos, el voto de la mayoría de dichos miembros.
En caso de empate, se llamará a un magistrado o juez suplente, quien lo decidirá. Tratándose de las demás resoluciones, no será necesaria la presencia de todos los miembros del tribunal.
Artículo 76.- El magistrado o juez que no estuviere conforme, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos principales de su opinión. Este voto se agregará al expediente.
Artículo 77.- Los tribunales y jueces no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento.
Artículo 78.- No podrán los jueces y tribunales modificar ni variar sus sentencias después de firmadas.
Artículo 79.- Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando, notificada la parte, conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda”.

De los artículos transcritos se desprende que el legislador, prevé que las resoluciones judiciales son las sentencias que resuelven el fondo del asunto y los autos que deciden sobre cualquier otro aspecto del trámite.

Por tanto, debe entenderse que la resolución judicial es el género de las determinaciones que emite un juzgador en el desarrollo de un proceso que fue sometido a su conocimiento, en el que se encuentran comprendidos distintos tipos, entre ellos, los autos y las sentencias.

Asimismo, debe precisarse que la figura típica denominada fraude procesal, que prevé el Código Penal para el Distrito Federal, requiere para su actualización que el sujeto activo altere o simule cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa con la que obtenga un beneficio o un perjuicio indebidos.

De lo anterior se tiene que la conducta sancionada por el tipo penal es precisamente la alteración o simulación de documentos o actos y que éstos sean utilizados como elementos de prueba en un proceso; sin embargo, prevé que el delito sólo se configurará si se obtiene un beneficio indebido y en consecuencia un perjuicio para la contraparte, esto, mediante una resolución ya sea judicial o administrativa.

Es importante destacar que de los textos transcritos se desprende que el legislador se refiere a resoluciones judiciales, mas no así a sentencias, por lo que de la literalidad de dichos preceptos se puede válidamente inferir que su intención fue la de precisar que si bien para tener por acreditado tal delito, es necesario que se materialice un beneficio y el consiguiente perjuicio indebidos, dicha materialización no necesariamente debe manifestarse mediante una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado ante una autoridad; toda vez que, de interpretarse que el tipo penal se refiere únicamente a una sentencia de fondo, sería restringir la tutela jurídica del tipo penal y, el valor tutelado por la norma quedaría al descubierto, pues un perjuicio o un beneficio procesal puede obtenerse con cualquier tipo de resolución dictada dentro del juicio, ya que literalmente la "resolución judicial" es un término genérico que comprende una gama de actuaciones judiciales.

En consecuencia, si bien el tipo penal requiere para su actualización que el sujeto activo obtenga un beneficio indebido mediante una resolución judicial o administrativa, lo cierto es que de una interpretación de los artículos a estudio se tiene que para tener por actualizado el delito de fraude procesal basta con que el activo obtenga dicho beneficio mediante cualquier tipo de resolución; es decir, no requiere necesariamente que el beneficio o el perjuicio se obtengan mediante la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Ahora bien, es importante tomar en consideración que el delito de fraude procesal se encuentra dentro de los delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, Autoridad Judicial o Administrativa, es decir, es ese el bien jurídico tutelado; por tanto, no debe perderse de vista que el objeto del legislador al prever tales conductas como delictivas es garantizar la correcta administración de justicia y, en consecuencia, el fin primordial es evitar que por medios ilícitos se obtenga un beneficio indebido dentro de un proceso instado por quien con interés ha sometido un conflicto a la consideración de una autoridad competente; por lo que aquel que obtuvo un beneficio indebido mediante una resolución de cualquier tipo, aun cuando no sea la resolución de fondo, incurre en tal delito, dado que afecta la correcta administración de justicia, lesionando el bien jurídico que tutela.

Luego, puede válidamente concluirse que para tener por acreditado el delito de fraude procesal es suficiente con que exista una determinación emitida por una autoridad competente en la que con fundamento en las normas que rigen el procedimiento que se sigue, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, con la consiguiente afectación a la contraparte.

Cabe destacar que lo aquí analizado se refiere únicamente al tipo de resolución que se requiere para tener por acreditado el tipo penal; sin embargo, no debe perderse de vista que al momento de tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude procesal es necesario determinar que la resolución obtenida dentro del juicio respecto del que se han utilizado los medios probatorios que han sido alterados o simulados, en efecto haya concedido un beneficio indebido al sujeto activo y el consecuente perjuicio a la contraparte.

V. ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL.


CONCEPTO
Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un
acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y
los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,


NATURALEZA
JURÍDICA
Ubicado en el Libro Primero, del titulo 21. De los delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, Autoridad Judicial o Administrativa, articulo 310, del C.P. para el D.F.


CLASIFICACIÓN
 DEL DELITO
En función de su gravedad
Es considerado un deliro

En orden a la conducta del agente
Por acción

Por el resultado
De carácter formal

Por el daño que causa
Delito de peligro

Por su duración
Es instantáneo

Por el elemento interno
Delito doloso

En función a su estructura
Delito compuesto

En relación con el número de actos integrantes de la acción típica
Unisubsistente


Por su forma de persecución
Se persigue por querella y de oficio

En función a su materia
A la materia común

Clasificación legal
Den el titulo 21.


B I B L I O G R A F Í A

-CARDENAS RIOSECO RAÚL F. Fraude procesal,2da. Edición, Porrúa, México
2009.
-CARRANCÁ Y TRUJILLO, RAÚL Y RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS. Derecho Penal
Mexicano, Parte General, 20ª edición, Porrúa, México, 1999.
-GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. El Sistema Penal Mexicano. Fondo de Cultura
Económica, México, 1993.
-VILLALOBOS, IGNACIO. Derecho Penal Mexicano, 4ª edición, Porrúa, México,
1975.
-JIMÉNEZ MORA CARLOS MIGUEL, Fraude procesal civil, Oxford, México 2008.
-LÓPEZ BETANCOURT, EDUARDO, Delitos en partículas tomo I, II, III, IV, V, VI,
Editorial Porrúa, México 2008.
-REQUENA CARLOS, Fraude procesal, dolo en los procedimientos ante la autoridad judicial o administrativa, 3ra. Edición, Porrúa, México 2009.
DICCIONARIO JURÍDICO TEMÁTICO DE DERECHO PROCESAL, segunda edición, volumen 4, del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 239, Editorial Oxford.

L E G I S L A C I Ó N
Código Penal Federal. Editorial Sista, México, 2011.
Código Penal para el Distrito Federal, México, Ediciones Fiscales Isef, S.A., 2011.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. México, Ediciones Fiscales ISEF, S.A., 5ª. Edición, 2011.




1 Alumna de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho, U.N.A.M. Especialidad en materia Penal.
2 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Derecho Procesal Penal, UIRE Editores, México 2002, p162.
3 Código Penal para el Distrito Federal, editorial ISEL, 2011, p86.
4 Registro No. 169881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Página: 2370, Tesis:
I.6o.P.109 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal, que a la letra dice: “FRAUDE PROCESAL, DELITO,
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE
CONSUMA”.
5 Diccionario Jurídico Temático de Derecho Procesal, segunda edición, volumen 4, del Colegio de
Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 239, Editorial Oxford.
6 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ciento noventa y tres, Tomo XLI, de la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "RESOLUCIÓN JUDICIAL.-Jurídicamente, lo que constituye una resolución judicial, ya sea auto, interlocutoria o sentencia definitiva, es la parte resolutiva y no la considerativa de la misma, por lo que si aquélla es legal y el propio interesado así lo reconoce, nada importa que el considerando correspondiente que la rige, sea erróneo o legal, puesto que, por sí sólo, no establece una situación de derecho."

12 comentarios:

  1. no se dice nada del segundo párrafo del artículo 310, Este delito se perseguirá por querella salvo que su cuantía exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse el hecho. Siendo que e fraude que denuncio excede las veces el salario.

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  2. buenas tardes hace 13 años me separe de mi ex pero el tramito el divorcio necesario pero yo no sabia que estaba divorciada por lo cual voy al juzgado y aparecen firmas mias q yo nunca firme y en las copias dice q yo estuve de acuerdo puede proceder el fraude procesal despues de 13 años

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    1. mejor olvídate de él,ya que buscas dolores de cabeza innecesarios y dedícate a tu bienestar.

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    2. mejor olvídate de él,ya que buscas dolores de cabeza innecesarios y dedícate a tu bienestar.

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    3. mejor olvídate de él,ya que buscas dolores de cabeza innecesarios y dedícate a tu bienestar.

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    4. mejor olvídate de él,ya que buscas dolores de cabeza innecesarios y dedícate a tu bienestar.

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  3. Difiero de usted en este punto:

    "Luego, puede válidamente concluirse que para tener por acreditado el delito de fraude procesal es suficiente con que exista una determinación emitida por una autoridad competente en la que con fundamento en las normas que rigen el procedimiento que se sigue, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido"

    Ya que no es necesario que el activo obtenga dicho lucro sino que basta conque su intención ( engaños O CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR ERROR) haya sido el obtenerlo, lo logre o no ya que aquí lo que se protege es la debida impartición de justicia

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  4. ees un mainkraaaa
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  6. Lic. Mayte:
    La lectura de su inteligente, breve y preciso análisis sobre un tema difícil para la práctica, me motiva para agradecerle y felicitarla.

    Si me lo permite quiero preguntar:
    Cuál es el fundamento jurídico para considerar que el delito prescribe en cinco años después de consumado?

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  7. Tengo una pregunta, si el falso testimonio está probado y se cometió para cometer un fraude procesal, ¿son acumulables los dos delitos? GRACIAS

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  8. Una pregunta el fraude procesal es de consumacioc instantánea o un delito permanente, un ejemplo una persona inicia un ejecutivo mercantil con un pagaré que altera, cuando se consuma el delito es decir cuando empieza a contar el término para la prescripción una vez que presenta el título de crédito para hacer efectiva su acción como base fundatoria de su acción o hasta que se dicta la última sentencia suponiendo que se fue hasta la revisión en el amparo y para todo esto ya pasaron 10 años desde la primera instancia?

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