domingo, 25 de marzo de 2012

REFLEXIONES EN TORNO AL TIPO PENAL DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA COMO TIPO PENAL ABIERTO

Karla Guadalupe Arce Miranda1.

SUMARIO: INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1 Normas
Penales Incompletas (Tipos penales abiertos). 1.2 Norma Penal en Blanco.
CAPÍTULO II LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPÍTULO III EL TIPO PENAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMO
TIPO PENAL ABIERTO. CAPÍTULO IV ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. CONCLUSIONES

INTRODUCCIÓN

La delincuencia organizada tema de “moda” en el acontecer diario de nuestro país que se refleja crudamente en los noticieros y medios de comunicación en los que se condena las atrocidades cometidas por los miembros de estas organizaciones, mucho se ha dicho en relación a este tema en los últimos años y mucho más habrá de decirse en años venideros, el Estado que con innumerables esfuerzos ha tratado de frenar este fenómeno que parece ya haber rebasado a nuestras instituciones, con el apoyo de Leyes especiales, reformas a nuestra constitución y políticas criminales encaminadas a combatir este fenómeno, en ocasiones parece haber olvidado la verdadera función del derecho penal, la cual como doctrinalmente se dice debe ser ultima ratio.

Dentro de este marco realizaremos en el capítulo I un análisis desde la perspectiva de la Teoría de la ley penal en relación al delito de Delincuencia Organizada previsto por el artículo 2º de la ley Federal contra la delincuencia organizada, utilizando un método lógico deductivo que nos lleve a contestar la siguiente pregunta ¿corresponde el tipo penal de delincuencia organizada a un tipo penal abierto? para lo cual haremos un breve análisis del marco teórico en relación a los tipo penales abiertos, como se conforman, los pros y contras de estos tipos penales, así como las opiniones de algunos doctrinarios en relación a estos.

Seguiremos dentro del Capítulo II con el análisis de la descripción del tipo penal de Delincuencia Organizada previsto por el artículo 2º de La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Posteriormente dentro del Capítulo III analizaremos el porqué el tipo penal de delincuencia organizada es un tipo penal abierto, las opiniones en relación a que si este tipo penal viola la garantía de seguridad jurídica consagrada dentro del artículo 16 Constitucional, algunas disposiciones que integran la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para concluir con un breve análisis a algunos puntos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de procedimientos penales presentado el 14 de abril de 2011 a la Cámara de Senadores por el presidente Felipe Calderón Hinojosa relativos al ilícito en estudio.

Finalmente dentro del capítulo IV del presente análisis, entraremos al análisis dogmático del tipo penal de Delincuencia Organizada en donde observaremos la descomposición de uno de los supuestos señalados por este tipo penal en cada uno de sus elementos.

CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO

Como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que, en la norma penal, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad. En algunas ocasiones el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se encuentran repartidos en diferentes artículos del Código Penal. Cuando los artículos entre los que se reparte el supuesto de hecho y la consecuencia están en inmediata conexión dentro de la misma sección o capítulo, no hay dificultad en considerar también estos casos como normas penales completas.

Sin embargo, no siempre se encuentra tan claramente en la configuración legislativa de la norma penal esta sencilla estructura. Muchas veces, para complementar el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica hay que acudir a distintos artículos del Código que no están en inmediata conexión o incluso, a una norma jurídica de carácter extrapenal. Esto plantea dos problemas: el de las normas penales incompletas y el de las normas penales en blanco.

1.1 Normas Penales Incompletas (Tipos penales abiertos).

Normas penales Incompletas o dependientes son aquellos preceptos que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica, que se encuentran descritos en otro lugar. El mismo carácter tiene aquellos preceptos que sirven para aclarar el ámbito o extensión de la consecuencia jurídica2.

El fundamento de este tipo de preceptos no es ninguno sustantivo, sino una mera razón de técnica y economía legislativa, en realidad si analizamos con detenimiento estos preceptos encontraremos que el nombre de “norma” le viene un poco ancho a este tipo de preceptos, ya que dado que no contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, no pueden considerarse como tales norma en sentido propio, se trata más bien de fragmentos de normas, pues al complementar el supuesto de hecho o la consecuencia que integran la norma, forma también parte de esta. Algunos autores prefieren utilizar el término disposiciones para denominarlas.

Entre las normas penales incompletas debe incluirse otro procedimiento legislativo, usado a veces en el Código Penal, en el que, para establecer la pena correspondiente a un determinado supuesto de hecho, el legislador se remite a la pena fijada para un hecho distinto.3

Este tipo de normas encierran el peligro de borrar las diferencias valorativas entre un delito y otro; y por la consecuencia práctica de que al juez le dé lo mismo la calificación por uno o por otro delito, en caso de dificultad de diferenciación del supuesto de hecho, porque, al fin y al cabo, la pena es la misma.

1.2 Norma Penal en Blanco.

Para Francisco Muñoz Conde la norma penal en blanco es “aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal”.

Algunos autores consideran a la norma penal en blanco como aquella en la que el supuesto de hecho se consigna en otro precepto contenido en la misma ley penal; y otro consideran que sólo es norma penal en blanco aquella en la que el supuesto de hecho se determina por una autoridad de categoría inferior a la que dicta la norma penal.

Dichas normas penales se caracterizan por remitir a determinadas normas contenidas en otra ley para que juntas se pueda integrar el núcleo de la prohibición.

La norma penal una vez completada, es tan norma penal como cualquier otra. Desde un punto de vista meramente estructural, la norma penal en blanco no plantea especiales dificultades. Pero materialmente el uso o abuso de este procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente la labor del penalista, no sólo porque se ve remitido a ámbitos jurídicos que le son desconocidos, sino también porque el distinto alcance y contenido de la norma penal respecto de las demás norma jurídicas producen una discordancia entre las propias normas penales, que no ayuda en lo absoluto a la certeza y seguridad jurídicas. Por otra parte la norma penal en blanco supone, muchas veces una infracción del principio de legalidad.

Mucho se ha cuestionado si las llamadas leyes o normas penales en blanco contravienen el principio de legalidad, según el criterio de Enrique Díaz Aranda y conforme al criterio seguido por la jurisprudencia las normas penales en blanco no contravienen el principio de legalidad siempre y cuando entre ambas normas se describan claramente la materia de prohibición y la pena a imponer.4

Así mismo y en relación a la posición que toma frente a estas cuestiones la doctrina penal dominante, podemos decir que el derecho penal funcional ha sido construido con la carencia de lo que podría denominarse filosofía del sistema penal abierto, no obstante, Claus Roxin, es de la idea de que un sistema cerrado como los que prometían las escuelas causalista y finalista, evidentemente no hacían sino obstruir las vías para que el Estado resolviera con justicia un conflicto, dado que estas escuelas apartaban a la dogmática penal. Por un lado de las decisiones valorativas político criminales, y, por otro lado, la dogmática penal resultaba incomunicada a la realidad social, en lugar de dejarle el camino abierto a ella5.

Entendidas así las cosas, como Neuman lo ha puesto de manifiesto, la orientación a fines político criminales de la dogmática jurídico penal exige que el jurista disponga de conceptos flexibles, conceptos que a propósito, únicamente pueden ser normativos, pues los conceptos ontológicos, como los utilizados por el causalismo y el finalismo, se caracterizan precisamente por la sumisión que exigen por parte del penalista6.

En conclusión podemos poner de relieve el peligro que encierra el empleo de la norma penal en blanco, ya que en principio el derecho penal debe crear los supuestos de sus normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas de ordenamiento jurídico. Sólo cuando existan razones técnicas y politicocriminales muy precisas y evidentes puede recurrirse a este procedimiento, pero aun en este caso debe procederse con sumo cuidado.

En el caso específico del presente análisis como lo es el tipo penal de delincuencia organizada, podemos decir que el mismo pertenece al de un tipo penal abierto, así mismo resulta más que evidente los fines político criminales que persiguen la creación de dicho tipo penal, así como la creación de la propia Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en un esfuerzo del Estado por frenar el incremento de este fenómeno delictivo que aqueja a nuestra sociedad, toda vez que como se ha venido observando dentro de los últimos años este fenómeno delictivo ha venido en aumento, provocando la reacción del Estado que para hacer frente a este fenómeno delictivo se ha visto en la necesidad de crear leyes encaminadas al combate a este tipo de delitos y organizaciones, así como a incrementar las penas, por medio de reformas constitucionales y la creación de Leyes Especiales, siendo esta la política criminal que se ha adoptado por parte del Estado, sin embargo como se mencionó anteriormente el uso de estos procedimientos de creación de normas penales debe ser visto con reservas y más aún cuando pudiera estar en peligro el respeto a las garantías de los gobernados, como se analizará más adelante.

CAPÍTULO II
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Dentro de la Ley Federal contra la delincuencia organizada encontramos en su artículo 2º la descripción del tipo penal de delincuencia organizada el cual a la letra dice:

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y

VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como bien puede observarse del tipo penal transcrito, este nos remite a diversos ordenamientos para efectos de observar las conductas delictivas así como la penalidad de las mismas, en el presente caso los ordenamientos legales a los que nos remite es el Código Federal de Procedimientos Penales, La Ley para prevenir y sancionar la Trata de personas, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal.

CAPÍTULO III
EL TIPO PENAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMO TIPO PENAL
ABIERTO.

El tipo penal de delincuencia organizada, previsto dentro de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, es un tipo penal abierto en virtud de que este tipo nos señala los delitos que pueden ser cometidos por miembros de la delincuencia organizada, que según define el artículo 2º de esta ley es cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno de los delitos que se enlistan en un catálogo muy amplio de delitos, los cuales nos remiten a diversos ordenamientos como lo son el Código Federal de Procedimientos Penales (Fracción I y V), La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (fracción II),la Ley de Migración (Fracción III), Ley General de Salud (Fracción IV), La Ley para prevenir y sancionar la Trata de personas (Fracción VI), la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Fracción VII), así como las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal (Fracción V); esto a fin de observar la descripción de los supuestos de hecho, así como la punibilidad de los mismos.

Esta fórmula en que fue planteado este delito ha sido blanco de muchas críticas en virtud de que algunos doctrinarios sostienen que dentro del tipo no se encuentra definido claramente cuál es el concepto del delito de Delincuencia organizada, ya que en dicho precepto solamente nos habla de una organización de tres o más personas para realizar las conductas listadas dentro de dicho precepto, lo cual constituye una violación al principio de legalidad. De igual forma se han formulado numerosos cuestionamientos en relación a que el artículo 4º de la mencionada Ley viola el artículo 22 constitucional en lo relativo a las penas inusitadas, en virtud de que en dicho artículo se menciona que además de las penas que correspondan por los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada se aplicaran además las penalidades que señala dicho artículo, al respecto podemos decir que las penalidades aplicables a los delitos que se señalan en la citada Ley, específicamente en el artículo 4º de la misma a nuestro parecer fungen como agravantes de la penalidad del listado de delitos señalado en el artículo 2º de la misma Ley, no obstante que como lo menciona la tesis aislada P. XXV/2002, con número de registro 186614, el sólo acuerdo de la organización o la organización misma, que tenga como fin cometer algunos de los delitos precisados en el numeral 2o. citado, es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la ley referida, con independencia de la sanción que le corresponda al ilícito o ilícitos cometidos, manifestando que por ello el ilícito de mérito no es una agravante de los diversos previstos en las fracciones del citado artículo 2o. de la ley en cuestión, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la autonomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia, esto es, para su consumación no requiere de la realización de otra conducta tipificada como delito, criterio del cual diferimos, ya que si bien es cierto actualmente para la configuración del tipo penal de delincuencia organizada se requiere de organización de hechos de tres o más personas para realizar conductas delictivas, también lo es que dichas conductas deben de ser algunas de las que señala el mismo artículo 2º para que se de la configuración del ilícito en comento, por lo que es falsa la aducida autonomía del delito de delincuencia organizada ya que para su existencia depende de diversos tipos penales tipificados por los ordenamientos referidos con anterioridad. Al respecto existe también la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/22, con número de registro 174276 la cual no señala que para la configuración del ilícito de Delincuencia organizada no es necesaria la consumación de los delitos listados en el artículo 2º de la Ley en comento, sino que basta que exista la organización de hecho de tres o más personas para tener por configurado el delito, por lo que dice puede clasificarse como de aquellos delitos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado" puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización.

Contrario a estas críticas existen varios posicionamientos que si bien admiten que dicho tipo penal es en efecto un tipo penal abierto, consideran que el mismo no constituye una violación al principio de legalidad, ya que los ordenamientos a que nos remite el tipo penal de Delincuencia organizada describen claramente la materia de la prohibición y la pena a imponer, aunado a lo anterior el autor Rubén Quintino Zepeda nos dice que diversos doctrinarios nos hablan de que este tipo de formulación de tipo penales se justifican en ciertos casos de política criminal7, lo que a nuestro parecer es el caso de este tipo penal de delincuencia organizada, toda vez que como es bien sabido el Gobierno mexicano ha implementado una serie de medidas, así como creación de diversas leyes para hacer frente el fenómeno de la delincuencia organizada que se ha recrudecido en los últimos años, un claro ejemplo de estas medidas ha sido la creación misma de la Ley Federal contra la delincuencia organizada, inclusive la inclusión de la definición de delincuencia organizada en nuestra carta magna con las reformas de junio de 2008 dentro del artículo 16 constitucional noveno párrafo.

Sin embargo y no obstante que la forma de tipo penal abierto del delito de delincuencia organizada a nuestro parecer se encuentra justificado por los motivos antes expuesto, es menester que no se deje de lado varias cuestiones en torno a esta figura de delincuencia organizada que conllevan a tendencias del llamado tipo penal de autor, en el cual por el simple hecho de considerarse a un sujeto como miembro de la delincuencia organizada es sujeto de disminución de garantías o
“tratos especiales” dentro de los cuales encontramos por ejemplo dentro de la misma Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada la duplicidad de los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, intervención de comunicaciones privadas, la reclusión en establecimientos distintos, la negación de los beneficios de la libertad preparatoria o condena condicional y el más importante señalado también a nivel constitucional que es la orden de arraigo que podrá decretarse hasta por ochenta días.

Aunado a lo anterior dentro del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de procedimientos penales presentado el 14 de abril de 2011 a la Cámara de Senadores por el presidente Felipe Calderón Hinojosa, también encontramos algunas situaciones alarmantes en cuanto a este tipo penal, de las cuales podemos destacar lo siguiente:

I.- A nivel autoría y participación del delito se plantea la adición de cuatro fracciones al artículo 13 del CPF relativas al delito en análisis:

…” Fracción IX. Los que actúen, produciéndolo o facilitándolo, sin la intención directa de cometerlo, cuando por cualquier medio tenga conocimiento o posibilidad de conocer que su actuación concatenada a otras conductas individuales o de grupo es idónea para que se realice;

X. Los que no participen en su ejecución, y sean integrantes de la organización delictiva a la que pertenece el sujeto que lo cometió;

XI. Los que no participen en su ejecución, y permitan o contribuyan al funcionamiento de la organización delictiva a la que pertenece el sujeto que lo cometió, siempre que conozca su naturaleza, y

XII. Los que de manera idónea produzcan o faciliten su ejecución por la delincuencia organizada, la realizar un delito diverso y por cualquier medio se desprenda el conocimiento o la factibilidad de conocer dicha ejecución…”

II.- De igual forma se plantea la inserción de un capítulo al CPF relativo a los Sujetos vinculados a la delincuencia organizada o a la Asociación delictuosa, en el cual se insertan algunos delitos relacionados con el delito de análisis:

“Artículo 164 Ter.- Al que sin ser miembro de la delincuencia organizada o integrante de una asociación delictuosa realice dolosamente una conducta delictiva de la que se desprenda un beneficio directo para cualquiera de éstas, tendrá el carácter de sujeto vinculado con las mismas, y se le incrementará la pena aplicable al delito cometido hasta en tres cuartas partes y no podrá gozar de beneficios preliberacionales, salvo en los casos que la Ley prevea para quienes colaboren eficazmente con el Ministerio Público de la Federación para la investigación y persecución de otros probables responsables…”

CONFABULACIÓN

Artículo 164 Quater.- A quien o quienes resuelvan cometer cualquier conducta delictiva de la que se desprenda un beneficio para la delincuencia organizada o una asociación delictuosa, y determine los medios para llevarla a cabo…”

FACILITACIÓN DELICTIVA

Artículo 164 Quintus.- Al que facilite, asesore, o brinde información o cooperación de cualquier especie que resulte idónea a otra persona para que pueda cometer o resuelva cometer un delito, siempre que este no se ejecute…”

Es importante señalar que dentro de este decreto se propone que el anterior delito de facilitación delictiva sea calificado como un delito grave.

Con lo anterior podemos ver claramente el peligroso rumbo que nuestro derecho penal está tomando, en aras de salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía, y a fin de contrarrestar el fenómeno delictivo de la delincuencia organizada el Estado ha abusado del derecho penal excediendo los límites permisibles y sirviéndose de las leyes para cometer dichos excesos, es innegable el problema que actualmente aqueja a nuestra sociedad mexicana producto de la actividad de estas organizaciones delictivas, sin embargo esto no justifica el abuso de la leyes para crear figuras delictivas que contravienen las garantías individuales de todo ciudadano miembro o no de la delincuencia organizada.

CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

En base al análisis realizado en el capítulo anterior en relación al tipo penal de delincuencia organizada como un tipo penal en blanco, a continuación realizaremos el análisis dogmático de los elementos del tipo penal de uno de los supuestos que prevé el tipo de Delincuencia Organizada, como lo es el delito de lenocinio previsto en la Fracción V del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, nuestro análisis es en cuanto a uno de los supuestos que prevé este tipo penal de Delincuencia Organizada, toda vez que a nuestro parecer la organización de hecho de tres o más personas para realizar en forma permanente o reiterada, las conductas listadas dentro del artículo en cita no constituye por sí solo un tipo penal completo, ya que el mismo tiene que venir a complementarse por cualquiera de las descripciones de los delitos a la que nos remite dicho artículo en sus siete fracciones, es por lo anterior que nuestro análisis dogmático es realizado en cuanto a uno de estos supuestos.

Elementos objetivos del tipo

Sujetos Activo: Calidad específica de miembro de la delincuencia organizada (Organización de hecho de tres o más personas)

Sujeto Pasivo: Calidad específica de menor de edad, persona sin capacidad de entender el hecho, o persona sin la capacidad de resistir el hecho.

Objeto Material: El cuerpo de la persona que ejerce la prostitución

Bien jurídico: Normal desarrollo biopsicosexual

Medios: Explotación Sexual, inducción, regenteo.

Referencia temporal: No se establecen.

Referencia Espacial: Prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución.

Clasificación del delito

Conducta: es un delito de acción

Elemento subjetivo: Delito doloso

Duración: Delito permanente

En relación al daño que causa: Delito de lesión

En relación al número de actos que lo integran: Plurisubsistente

En relación al número de sujetos que lo integran: Plurisubjetivo

En relación al resultado: material

Punibilidad: Prisión de ocho a quince años y de dos mil quinientos a cinco mil días de multa.

Además se le impondrán las siguientes penas previstas por el artículo 4º de la ley Federal contra la delincuencia organizada:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa.

b) A quien no tenga las funciones anteriores de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa

CONCLUSIONES

Dentro del análisis realizado en torno al delito de Delincuencia Organizada como tipo penal abierto podemos concluir lo siguiente:

1.- El tipo penal de delincuencia organizada es en efecto un tipo penal abierto, en virtud de que como la doctrina lo señala es un tipo penal que para su complementación nos remite a un diverso ordenamiento como lo es en este caso el Código Federal de Procedimientos Penales (Fracción I y V), La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (fracción II),la Ley de Migración (Fracción III), Ley General de Salud (Fracción IV), La Ley para prevenir y sancionar la Trata de personas (Fracción VI), la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Fracción VII), así como las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal (Fracción V), para efectos establecer las conductas que pueden ser realizadas por las organizaciones de hecho de tres o más personas, y las penalidades que corresponden a dichas conductas.

2.- No obstante que el tipo de delincuencia organizada es un tipo penal abierto consideramos que el mismo no es violatorio del principio de legalidad contenido dentro del artículo 16 constitucional, toda vez que si bien es cierto nos remite a diversos ordenamientos como lo son los anteriormente mencionados para su complementación, con dicha remisión no queda lugar a dudas de cuáles son las conductas que la ley señala como delito.

3.- La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y en especial el tipo penal de delincuencia organizada fue creado por motivos de política criminal que el Estado mexicano ha implementado en los últimos años en contra de esta organizaciones criminales, sin embargo a pesar de que esta sea la justificación por la cual el tipo penal en estudio haya sido formulado como un tipo penal abierto, lo cual consideramos válido, nos encontramos con que esta Ley contiene algunas disposiciones adversas y violatorias de garantías a las personas que puedan ser llegadas a considerar miembros de la delincuencia organizada, como se analizó en el presente estudio, situación que no puede ser permitida ni aún por razones de  política criminal.

BIBLIOGRAFÍA

Claus, Roxin, Derecho Penal Parte General Tomo I Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, España, Editorial Civitas, 1997

Díaz Aranda, Enrique, Derecho Penal Parte General, México, 3ra ed., 2008

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, España, Editorial Trotta, 1995.

García Ramírez, Sergio, Delincuencia Organizada Antecedentes y regulación penal en México, México, Editorial Porrúa, 2005.

Muñoz Conde, Francisco, Introducción al Derecho Penal, Buenos Aires, Argentina, Editorial IB de F, Montevideo de Buenos Aires, 2da ed., 2001.

Quintino Zepeda, Rubén, Dogmática penal actual, México, Magister Editorial, 2007.

LEGISLACIÓN

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de procedimientos penales

ANEXOS

Novena Época
Registro: 174276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/22
Página: 1194

DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE.
Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de "organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo"; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado" puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.

Amparo en revisión 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendáin Carrillo.

Amparo en revisión 297/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martínez Guzmán.

Amparo directo 173/2005. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Jaime Salvador Reyna Anaya.

Amparo directo 230/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Amparo directo 259/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2006-PS en que participó el presente criterio

Novena Época
Registro: 186614
Instancia: Pleno
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Julio de 2002
Materia(s): Penal
Tesis: P. XXV/2002
Página: 8

DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4o., AMBOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA, ES AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE.
Del texto de los artículos 1o., 2o., párrafo primero, y 4o. de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, en relación con su exposición de motivos, se advierte que el solo acuerdo de la organización o la organización misma, que tenga como fin cometer algunos de los delitos precisados en el numeral 2o. citado, es suficiente para imponer las penas previstas en el artículo 4o. de la ley referida, con independencia de la sanción que le corresponda al ilícito o ilícitos cometidos.
Acorde con lo anterior, debe decirse que el ilícito de mérito no es una agravante de los diversos previstos en las fracciones del citado artículo 2o. de la ley en cuestión, toda vez que las circunstancias señaladas denotan la autonomía del ilícito de delincuencia organizada, porque le dan vida propia, esto es, para su consumación no requiere de la realización de otra conducta tipificada como delito.

Amparo en revisión 173/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 444/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo en revisión 446/2001. 25 de junio de 2002. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veinticinco de junio en curso, aprobó, con el número XXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil dos.


1 Karla Guadalupe Arce Miranda. Alumna de la Especialidad en Derecho Penal de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
2 Muñoz Conde, Francisco, Introducción al Derecho Penal, Buenos Aires, Argentina, Editorial IB de
F, Montevideo de Buenos Aires, 2da Ed., 2001, p.45
3 Ídem p.48.
4 Díaz Aranda, Enrique, Derecho Penal Parte General, México, Editorial Porrúa, 3ra ed., 2008, p. 63
5 Quintino Zepeda, Rubén, Dogmática penal actual, México, Magister Editorial, 2007, p.18.
6 Ibídem, p.18
7 Ibídem, p.18

No hay comentarios:

Publicar un comentario