miércoles, 2 de mayo de 2012

IMPORTANCIA DE LA DOGMÁTICA PENAL EN LA VINCULACIÓN A PROCESO COMO ETAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO EN EL CÓDIGO DE MORELOS

IMPORTANCIA DE LA DOGMATICA PENAL EN LA VINCULACION A PROCESO COMO ETAPA DEL SISTEMA ACUSATORIO EN EL CÓDIGO DE MORELOS.


PRESENTADO POR: FLORENCIO FLORES TORRES*.

SINTESIS


Diremos que derivado de la reforma constitucional penal en México, en donde en esencia se pretende implementar un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, es decir, ya que por mucho tiempo se encontró en uso con un sistema inquisitivo, debemos mencionar que dicha reforma ha enmarcado discusiones y estudios sobre la Dogmatica Penal, esto es, verificando si se torna importante mantener esa dogmatica o que solo de manera exclusiva se adopte la teoría del caso como método de apoyo del juzgador, defensores y Ministerios Públicos para resolver la problemática que se suscite por la comisión de un hecho posiblemente delictivo.

Sin embargo, debemos considerar que, nuestra Constitución Mexicana en el texto de reforma aprobado el dieciocho de junio del año 2008, en especifico en su artículo 19, continua manteniendo presente la importancia de la dogmatica penal, aplicable a esa etapa del sistema acusatorio, materia de nuestro estudio, como lo es, “La Vinculación a Proceso” de un Imputado, importancia que de la misma manera se hereda al Código de procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Ahora bien, en nuestro trabajo de manera particular abordaremos esa etapa procesal tomando como eje rector el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, que se encuentra geográficamente ubicado en nuestro país México; Estado, en donde se está aplicando el sistema acusatorio, adversarial y oral que contempla la Constitución Mexicana, debido a que se ha cumplido con la exigencia que marca el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de seguridad y justicia,  derivado a que ya establece el procedimiento una legislación secundaria correspondiente como lo es, el código procesal de dicho Estado y de la misma manera, no se ha excedido el término de ocho años de haberse publicado el decreto de reforma, por ende, será de vital importancia aterrizar nuestro estudio en un código procesal que ya aplica el sistema acusatorio, el mismo que nos podrá orientar sobre la importancia que existe de la dogmatica penal en la  Vinculación a Proceso como etapa del sistema acusatorio, entonces, con bases solidas sabremos al termino del trabajo que la teoría del caso de ninguna manera podrá llegar a suplir a la dogmatica penal y en especifico a la Teoría del delito.   
SUMARIO: 1. Referencia de la dogmatica penal en la Vinculación a Proceso y el Auto de Formal Prisión a nivel constitucional.- 2. Que se entiende por dogmatica penal?.- 3. Que se entiende por Teoría del caso?. 4. La Dogmática penal en el sistema penal acusatorio.- 5. Importancia de la Dogmatica Penal en la Vinculación a Proceso en el Código de Morelos.

  1. Referencia de la dogmatica penal en la Vinculación a Proceso y el Auto de Formal Prisión a nivel constitucional.

Como es bien sabido, en la reforma penal ha surgido la incógnita de saber si existe importancia en la aplicación de la dogmatica penal en el nuevo sistema de justicia, pero en específico en el Auto que determina la Vinculación a Proceso de un imputado, ello por la naturaleza de los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere reunir el dictado de tal auto, esto es en comparativa del estudio o análisis que se realizaba en el Auto de Formal Prisión antes de la reforma, pero la diferencia esencial que existente entre un auto u otro se aprecia en que en el primero se limita el uso de la prisión preventiva, ya que la misma es procedente al momento de entrar a la etapa de solicitud de medidas cautelares; en tanto, en la Formal Prisión, como su nombre lo indica, significa en principio la prisión preventiva del acusado.

Es decir, la exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal propio de este país, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino, conforme a la exposición de motivos que originó dicho precepto legal se advierte que la razón fundamental del cambio de término obedece a que el concepto "formal prisión" es de cuño inquisitorio, pero como ahora las reglas del proceso penal responden a un sistema acusatorio, aquél resulta inapropiado.

No obstante, a que la diferencia principal parte de la idea de la prisión preventiva, entendemos que dentro de los requisitos de fondo, mismos que son necesarios para el dictado de uno y otro auto requieren forzosamente de la dogmatica penal, pero en diverso grado de aplicación tal y como lo manifiesta el texto constitucional al anunciar:
Articulo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en el que se expresara: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión. (Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008) [1].
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un AUTO DE FORMAL PRISIÓN en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. (Texto vigente antes de la reforma del año 2008)[2].


En los textos anteriores, apreciamos la mano de aplicación de la dogmatica penal, ya que si bien se modifico el concepto “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señale como delito” ambos conceptos hacen referencia al término DELITO, entendido éste, como la serie estructural de una conducta, típica, antijurídica y culpable que dan vida jurídica al término DELITO, así para Jiménez de Asúa es un acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción [3]. Ernesto Von Beling lo define como la acción típica, antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad [4]. Edmundo Mezger lo considera una acción típicamente antijurídica y culpable [5] y para Franz Von Liszt es estimado como un acto humano, culpable antijurídico y sancionado con una pena [6].

Bajo esa tesitura importante es que durante la exposición de los elementos del delito se parta de la idea (dogmatica penal, al fin de su aparición) de que todo lo tratado es comprobable, esto es, susceptible de ocurrir en la realidad, por tanto, la dogmatica es verdaderamente importante debido a que con independencia que exista un cambio de conceptos estos son regidos por la explicación técnica de su aparición para dictar, ya sea un Auto de Vinculación a Proceso o Auto de Formal Prisión; en síntesis el magistrado Miguel Ángel Aguilar López nos dice: en su contexto, se destaca el establecimiento de la existencia del hecho que la ley señale como delito, el cual se entiende cuando los datos de prueba revelen razonadamente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate lo requiera. Incluso, el auto de vinculación a proceso deberá contener la relación clara, precisa y circunstancias de los hechos en tiempo, modo y lugar, analizando el tipo penal a que adecuan [7].

De ello, cabe mencionar que no me encuentro del todo de acuerdo, ya que a mi consideración si bien, es de vital importancia la dogmatica para verificar los elementos del tipo en razón de las circunstancias que rodea al hecho que la ley señala como delito, también lo es, que el cambio de los conceptos a que se hacen referencia en el artículo 19 constitucional no es solo el de realizar un juego de palabras ya que en el fondo hace mención a la dosificación o aplicación limitada de la estructura del delito respecto del tipo penal que lo prevé luego entonces, a mi consideración no se deben acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal (tal y como lo refiere el magistrado), es decir, ya que regresaríamos a acreditar el denominado cuerpo del delito, lo que no es correcto, pero lo que sí lo es,  que para no ir más allá de la directriz constitucional, se debe concluir en el estudio del Juez de Garantías si se justifican o no solo los extremos del hecho, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad sobre si se citaron hechos que pueden tipificar delitos es decir sólo deben atenderse al hecho o los hechos ilícitos en atención de la legalidad, tal y como lo ha resuelto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Séptimo Circuito en la Tesis de Jurisprudencia [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1942 que a rubro dice:

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).[8]

En suma, se sostiene que verdaderamente es importante la dogmatica penal en atención de la explicación de la estructura que nos encamina al delito sea en concepto de cuerpo del delito o hecho que la ley señale como delito.


  1. QUÉ SE ENTIENDE POR DOGMÁTICA PENAL?. 

Podemos decir que la dogmatica penal, es la interpretación intelectual y sistemática de la estructura que ayuda al análisis de las leyes penales, es decir del Código Penal, sobre los lineamientos históricos obtenidos de la doctrina que dio vida a la teoría del delito, pero esto no es todo, se dice que el término “dogmatica” se deriva del vocablo griego “dogma” que significa opinión, disposición o proposición doctrinal sobre la interpretación de los preceptos del derecho positivo. Roxin considera que “la dogmatica jurídico-penal” es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización y elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del derecho penal”.[9]

Sobre el concepto de la dogmática penal, el jurista mexicano Celestino Porte Petit señala: “En realidad, la dogmática jurídico penal es la disciplina que estudia el contenido de las normas jurídico penales para extraer su voluntad, con base en la interpretación, construcción y sistematización.[10]

Luego entonces apreciamos que el destino del trabajo dogmático es el de definir entre lo que se encuentra prohibido o permitido, es decir, establecer mediante un estudio los hechos que son punibles de aquellos que no lo son, en razón de la interpretación de la ley penal, pero no solo de manera exegética, es decir, gramatical, sino también en atención de su estructura que da explicación a la misma mediante el estudio científico que realiza la doctrina por medio de la dogmatica penal ya que “Gracias a la dogmática jurídico-penal, podemos comprender los complejos problemas de la causalidad y de la imputación. Podemos comprender, los alcances del error en materia penal, por ejemplo, cuando se trata de delincuencia económica; podemos desentrañar el sentido del vocablo “injusto”; podemos comprender el alcance de los supuestos de exclusión del delito; nos permite resolver cuando se puede afirmar la equivalencia entre acción y omisión en delitos de comisión por omisión; saber si la actuación del agente provocador es punible o no y si lo es o no la conducta del provocado; cual es el alcance de los términos indebidamente o ilícitamente en los tipos penales que los contemplan, etcétera”. [11]

Por tanto, la dogmatica jurídico-penal tiene como función la “interpretación del derecho penal positivo”[12]. De esta guisa, decimos que la función en apoyo a facilitar y desentrañar el contenido de una ley penal debe regirse por el estudio puntual que se realice de los elementos que integran la legislación, por consiguiente, la importancia de la dogmatica penal en su aplicación y apreciación en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, dando como resultado no prescindir de ella, ya que de la misma manera sirve como un apoyo para fundamentar cualquier decisión judicial, entre ellas la Vinculación a Proceso.


  1. QUÉ SE ENTIENDE POR TEORÍA DEL CASO?.

Podemos conceptualizar a la teoría del caso como la idea central y básica a partir de la cual se articula la estrategia a desarrollar en las distintas audiencias ante el juez de garantía y en el juicio oral propiamente, como tal, es la simple lógica y persuasiva historia acerca de lo que ocurrió permitiendo el desempeño ideal de las partes en el proceso penal.

La Teoría del Caso nos permite desarrollar los argumentos a presentar durante todo el proceso, dando cuenta de nuestra teoría legal y de cada uno de los elementos que la conforman, utilizando para ello los antecedentes de los cuales disponemos.
Es decir, la Teoría del Caso es una metodología de análisis: es una maqueta cuya construcción comienza al momento que se toma conocimiento de los hechos, y que revierte especial interés práctico en casos complejos que serán conocidos por el tribunal.
Ésto comprende un análisis de los hechos (relevantes), las pruebas, la participación de los imputados y las circunstancias modificatorias.

Para Carlos Nandayapa, es la verdad que sostiene cada parte de acuerdo con su conocimiento e interpretación de lo sucedido, la cuál es necesariamente influida por los intereses particulares que representa. Al ser la verdad legal diferente de la histórica, debido a estar limitada por las pruebas que aportan las partes durante el proceso, es necesariamente parcial; de modo que el juez tomará su decisión a partir de la selección de los hechos relevantes que le presentan las partes y que al mismo le resultan verosímiles, a fin de tener un nivel de certeza relativo, pero suficiente para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal… y continúa diciendo …conviene recordar que las normas se estructuran con un supuesto de hecho que genera consecuencias jurídicas; de modo que la proposición fáctica debe coincidir con al menos, una parte del supuesto de hecho de las normas, que los litigantes consideran aplicables al caso, de modo que el conjunto de las proposiciones fácticas deberá cubrir todos los supuestos de hecho de las normas que serán seleccionadas por el abogado litigante. Por otro lado, una proposición fáctica es una afirmación que se considera puede ser probada; en ese sentido, se dice que podría tener un sustento fáctico, de lo cual depende su utilidad en el proceso.[13]

De lo definido con anterioridad extraemos que el atinado desarrollo de una Teoría del caso consiste en resumir los hechos que dieron origen y apertura al juicio penal, éste resumen de hechos lo podemos llamar “teoría fáctica”, ahora bien, también se debe hacer referencia a la norma aplicable al hecho, lo cual es conocido como “teoría jurídica”, ello concatenado según los elementos de convicción obtenidos, lo cual integran la llamada “teoría probatoria”; es decir, puntualizamos que la Teoría del Caso se estructura y se compone de 3  tres dispositivos como son:

I.           TEORÍA FÁCTICA. Es la reconstrucción de los hechos que el interesado le ha narrado al profesional en Derecho, los cuáles son obtenidos primero por medio de la notitia criminis y posteriormente por el acopio de entrevistas y documentación probatoria. La etapa de investigación es la que agotará la búsqueda de elementos probatorios o de descargo, los cuales sustentaran la hipótesis del litigante. Con esas piezas de la investigación, el abogado formará una historia, con hechos, personajes que realizan las acciones, personajes sobre los que realizan los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar.

II.         TEORÍA JURÍDICA. Considerando que el conjunto de normas penales aplicables a los hechos son como un molde en el que se vertirá la historia, queda evidenciado que es precisamente en este apartado donde la dogmática de la teoría del delito especialmente entrará en juego. Justamente es en esta dimensión (teoría jurídica) cuando entra el análisis de tipos penales, causas legales absolutorias, causas de exclusión, causas de exculpación, autoría, participación, concursos, principios de interpretación, garantías constitucionales y muchas otras instituciones de Derecho penal. A este trabajo de adecuación de la historia a la norma penal aplicable, la doctrina le ha llamado subsunción. Brevemente entonces, digamos que la teoría jurídica es la forma como se relacionan diversas normas penales aplicables a los hechos de un modo coherente.


III.        TEORÍA PROBATORIA. Puede definirse diciendo que es el conjunto de elementos personales, documentales o materiales que demuestran un hecho que hemos tenido como cierto en la teoría fáctica adoptada. “La prueba arroja un elemento de convicción sobre el hecho, y tan importante es que, si no hay prueba, no tenemos más que una historia bien contada. Una teoría del caso sin prueba, es solamente una novela”.[14]


Ejemplo de la elaboración grafica de la teoría del caso:



Derivado de todo lo anterior mantenemos la postura de que la dogmatica penal es indispensable en el nuevo sistema de justicia de corte acusatorio, ya que es parte estructural de la llamada Teoría del caso, toda vez que nace encuadrar hechos considerados como delitos dentro de las normas penales es decir, que los hechos al ser verificados como importantes para el derecho penal se deben analizar los elementos positivos y negativos del delito, para que el juzgador se encuentre en posibilidad de emitir una resolución, éste análisis requiere forzosamente del estudio técnico científico que realizan los doctos del derecho llamada Dogmatica Penal.

  1. LA DOGMATICA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

Como hemos hecho referencia, la dogmatica penal es de vital importancia en el sistema acusatorio, máxime que aparezca un nuevo concepto que lleva al estudio de los procesos penales, como es la Teoría del caso, así mismo, en el estudio realizado en el apartado correspondiente a la Teoría del Caso apreciamos que parte de la estructura de dicha teoría, aparece de un aspecto medular como la dogmatica penal, esto es, al traducirla como Teoría Jurídica al momento de entrar al análisis de tipos penales, adecuando la historia o narrativa de los hechos a la ley penal.

En ésta etapa es donde aparece la importancia del trabajo dogmático, cuyo objeto será aclarar, ordenar, precisar y sistematizar, el producto de la técnica legislativa conocida como ley y que se utiliza al momento de su creación. Pero cuando el investigador, el juzgador y el defensor, se dan a la tarea de buscar esa sistemática de lo que el legislador le ha dado en bruto, hace la dogmática penal, y por ende a la teoría del delito; así, los servidores públicos de procuración y administración de justicia hacen uso de ella para motivar sus resoluciones, y el defensor para contravenir las decisiones de dichos órganos.

Ahora bien, insistimos que el trabajo dogmático, especialmente el desarrollado bajo la Teoría del delito, servirá para la formulación o construcción de la teoría del caso, ya que los hechos, por sí mismos no son vitales en sí mismos ya que son solo un aspecto que da apertura a la investigación de un hecho, pero no suficiente para apuntalar una responsabilidad penal, ya que siempre hará falta la calificación técnica, jurídica, de qué bien jurídico han lesionado, que causa de exclusión puede alegarse, cuáles son las formas de participación en el mismo de los intervinientes, etc., categorías éstas últimas que derivan directamente de la teoría jurídica del delito la que, dicho con insistencia, adquiere una importancia incuestionable más que dejar de ser importante como algunos imaginan.

Tal es el caso (de dicha imaginación), del catedrático del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) Javier Dondé Matute que mediante su “Crítica a la teoría del delito (Bases para su destrucción)” así como en diversos discursos y conferencias, señaló: “…que la teoría del delito ocupará un lugar secundario en el nuevo procedimiento penal acusatorio, que muy pronto su lugar será ocupado por la teoría del caso, y que, incluso, los días de la teoría del delito estaban contados, que tarde o temprano muy probablemente iba a desaparecer…”[15],  dicha destrucción de la teoría del delito, a que hace alusión el autor en referencia, a mi parecer, no la aprecio desde el punto de vista de la estructura de la teoría del caso, es decir no tomo en consideración cómo se constituye para su formulación, ya que como se ha mencionado tres son los elementos estructurales para su nacimiento como son: la teoría fáctica (la narrativa o exposición de los hechos), la teoría jurídica (estudio de los tipos penales) y la teoría probatoria (conjunto de elementos que demuestran un hecho), luego entonces, en el segundo elemento que da vida a la teoría del caso, es ahí donde se torna de importante la dogmatica penal a través de la teoría del delito al realizar el estudio sistematizado de los hechos con la norma jurídica, por tanto, la dogmática penal es un método que consiste en tomar los conceptos y las definiciones que el legislador plasma en la ley (dogmas) y cuando el investigador, juzgador o defensor  las analiza y les da coherencia con los principios derechos y garantías establecidas en el orden normativo mexicano, da como resultado un trabajo científico que impera de importante denominado dogmatica penal o teoría del delito.

Así, tenemos pues que el sistema penal acusatorio encuentra en la dogmática penal un elemento insustituible a través del cual es posible sostener muchas de sus decisiones como es la vinculación a proceso, ya que la teoría del delito no pierde fuerza, ni está en desuso, y, menos aún se destruye con la introducción del nuevo sistema procesal acusatorio, muy por el contrario, se convierte en su principal semilla de cultivo.

Por consecuencia la dogmatica en el sistema de corte acusatorio nos obliga a mantener viva su aplicación debido a que quien ignore la teoría del delito (la dogmática penal en su conjunto) llámese Ministerio Publico, Juez o Defensor, estará seriamente incapacitado de manera conceptual para construir una teoría del caso eficaz, debido a que éste es un cimiento para su construcción ya que de no ser utilizada la dogmatica solo se hablara de simples y comunes hechos y de la forma de probar los mismos sin ser importantes para el derecho penal; por ende, el sistema acusatorio penal no desecha la teoría del delito, no se aleja, ni evita la dogmática penal, al contrario, la dogmática penal se utiliza como un excelente método de conocimiento y análisis del contenido de la ley positiva vigente respecto de los hechos que se le presenten por ello, lejos de desaparecer la dogmatica penal tiende a mantenerse y buscar su perfeccionamiento.


  1. IMPORTANCIA DE LA DOGMATICA PENAL EN LA VINCULACIÓN A PROCESO EN EL CÓDIGO DE MORELOS.


Partiendo de la idea que nuestra Constitución Federal es la base fundamental de toda nuestra estructura jurídica, a ella deben ajustarse las leyes y codificaciones de nuestro país, incluidas las de orden procesal penal” [16].

Esto es, que si la constitución decidió sustituir al “cuerpo del delito” para referirse a “hecho que la ley señale como delito” al momento de realizar una vinculación a proceso, es lógico pensar que las legislaciones estatales, deben mantener la supremacía de la constitución y hacer lo propio en las leyes adjetivas, tal y como lo ha adoptado el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, al referir en el artículo 278 los requisitos para vincular a proceso al imputado mismo que estipula:

Artículo 278. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

El juez, a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I…  
II...
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, obren datos que establezcan se ha cometido un HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión.
IV…

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público.

Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso.


Elementos de fondo que existen en el dictado de una vinculación a proceso en el código en comento, que estilan sobre los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, y se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, elementos que desplazaron a los que con anterioridad buscaba un Auto de formal prisión haciendo mención que dicho auto de formal prisión es equivalente a la vinculación a proceso tal y como lo señala la legislación procesal de Morelos al establecer que “Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso”, ahora bien, después de apreciar que dicha legislación procesal homologa el concepto vinculación a proceso con formal prisión, es dable realizar la comparativa de requisitos que se establecían en la legislación en comento en su numeral 169 antes de la adaptación de ésta ley secundaria a la reforma constitucional de 2008 el cual decía:

ARTICULO 169.- Dentro de setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se dictará auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, LOS QUE DEBERÁN SER BASTANTES PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO y hacer probable la responsabilidad penal del indiciado…



En el artículo anterior se denotan como elementos de fondo para dictar una formal prisión que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad penal del inculpado.

Por tanto, es visible a plenas luces la adaptación que realizo el Estado de Morelos en su código adjetivo penal al texto constitucional  ya que si bien equipara al Auto de Vinculación a Proceso con el Auto de Formal Prisión, observamos que no así iguala los requisitos para dictar tanto un auto como el otro, es decir, suprime en la Vinculación a Proceso esa concepción de acreditar el cuerpo del delito (entendido éste como el conjunto de los elementos externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera) para incluir el diverso concepto de “hecho que la ley señale como delito”, sin embargo, con independencia de que no sea exigible para la vinculación a proceso la acreditación del cuerpo del delito, sino que se atienda al hecho que sea señalado como delito, esto, no desvincula sobre la importancia de la dogmatica penal en el código procesal en comento ya que con independencia de manejar un concepto u otro, si bien, NO es necesario acreditar la presencia del cuerpo del delito como elementos del tipo penal, SÍ es necesario adentrarnos a verificar si los hechos narrados pueden ser constitutivos de algún delito y que se encuentre señalado en la ley mejor conocido como “tipo penal”, así pues, no deja de manejarse en su estudio a la dogmatica penal es decir la teoría del delito no pierde relevancia, ni queda desterrada con la entrada en vigor del nuevo sistema procesal acusatorio en México y menos aún por el código de Morelos; sino muy por el contrario, se convierte en su principal elemento para su construcción; por tanto es evidente que la intención del legislador del Estado de Morelos, fue eliminar la frase “cuerpo del delito”  por “hecho que la ley señale como delito” tal y como lo marca Nuestra Carta Magna, pero con independencia de eso los criterios dogmáticos prevalecen con la finalidad de brindar un apoyo a la decisión que se tome por el Juzgador al momento de realizar su estudio sobre la Vinculación a Proceso de un imputado, así como por el Ministerio Publico para mantener su acusación y en su momento por el defensor para planear su estrategia de defensa;  ya que, todos ellos, deberán tener un amplio conocimiento de la estructura sistemática del hecho punible a partir de la normatividad penal; de lo contrario, se verán defraudados al momento de realizar el planteamiento jurídico de la teoría del caso en cualquier fase del procedimiento penal, pero en especifico en ese momento en que les corresponda defender sus posiciones para que el juez vincule o no a proceso a un imputado.

De ello, se continúa insistiendo, en que una simple narración de los hechos no es suficiente para tener un caso requerido de legal solución para la Vinculación a Proceso. Toda vez que además se impone:

a)    La confrontación de tales hechos con lo señalado en la ley (esa que los considera o no constitutivos de un delito), lo que informa de la relevancia penal de los mismos.

b)    Y, la demostración (aspecto probatorio) de que aparte de existir e impactar en el mundo de la realidad jurídica penal resultan imputables a su autor o autores.

Destacando así, finalmente la gran ventaja metodológica que extraemos de la teoría del caso con una visión integral de los acontecimientos penalmente relevantes.  Así tenemos pues, que el sistema penal acusatorio en la etapa de Vinculación a Proceso en el Estado de Morelos, encuentra en la dogmática penal un elemento insustituible a través del cual es posible sostener muchas de sus decisiones, derivado a que el delito (concepto sustantivo), requiere de su comprobación (asunto adjetivo o meramente procesal), ambos que son dos aspectos perfectamente bien diferenciados y, a pesar de ello, claramente interconectados. Sin embargo, lo anterior no significa que lo procesal deba privar por encima de lo sustantivo. Dicho con otras palabras, si bien el concepto cuerpo del delito es sustituido por el concepto hecho que la ley señala como delito, esto no quiere decir que la teoría del delito sea suplantada o relevada por la teoría de las pruebas, o del caso, y que esto deje sin importancia a la dogmatica penal en la vinculación a proceso como etapa del sistema acusatorio en el código de Morelos.


NOTAS.



·  *Alumno de la Especialidad en Derecho Penal, que se imparte en la Universidad Nacional Autónoma de México, sede Antigua Escuela de Jurisprudencia UNAM.
·  [1] Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, Guía de Consulta elaborada en su conjunto por la Cámara de Diputados y  Senado de la República, México 2008
·  [2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ed. Porrúa, México 2000.
·  [3] JIMENEZ DE ASÚA, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Reus, Madrid 1927, pág. 254.
·  [4] VON BELING, Ernesto, citado por Francisco Pavón Vasconcelos en su obra “Derecho Penal Mexicano”.
·  [5] MEZGUER, Edmundo, “Tratado de Derecho Penal” Madrid 1957.
·  [6] VON LISZT, Franz, citado por Luis Jiménez de Asúa. Ob. Cit. pág. 223.
·  [7] y [16] AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel, “El Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad Penal en la Reforma Constitucional Penal” en la ponencia presentada en la ciudad de Querétaro,  del 9 al 11 de julio de 2009, en el “simposio Nacional sobre la reforma constitucional en materia penal”.
·  [8] Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su página electrónica www.scjn.gob.mx, acceso al sistema de consulta Jurisprudencias y Tesis Aisladas IUS.
·  [9] ROXIN, Claus, “Derecho Penal. Parte General”, traducción de la segunda edición alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Tomo I, Editorial Civitas, 1997, pág. 192.
·  [10] Porte Petit Celestino, “Apuntamientos de la parte general de Derecho penal”, 18ª ed., Porrúa, México, 1999, págs. 26-28.
·  [11]FÉLIX CÁRDENAS, Rodolfo y otros, “Dogmática jurídico-penal y Ley procesal penal vínculo imprescindible”, Ubijus Editorial, México, 2010, pág. 30.
·  [12]DÍAZ ARANDA, Enrique, “Teoría del Delito” (Doctrina, jurisprudencia y casos prácticos). México 2006, pág. 5.
·  [13]NATARÉN NANDAYAPA, Carlos y Otros, “Litigación penal y Teoría del caso en el nuevo sistema acusatorio”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, número 250, Junio-Diciembre, 2008.
·  [14] ARAYA MATARRITA, Saúl. “Manual  Teoría del Caso y técnicas de debate en el proceso penal”, segunda edición, Nicaragua, 2007.
·  [15] DONDÉ MATUTE, Javier, Auto de Vinculación a Proceso, en, Criminogénesis, Revista especializada en Criminología y Derecho Penal, número 6, México, 2010, p. 118. Véase también la página electrónica del Instituto Nacional de Ciencias Penales:

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