lunes, 7 de mayo de 2012

EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y EL ARRAIGO, TRATÁNDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA

EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y EL ARRAIGO, TRATÁNDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
 Mariana May Evangelista
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN. II. ARRESTO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. III. EL ARRAIGO EN TRATÁNDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. IV. ARRAIGO DOMICILIARIO. V. CONCLUSIONES.

En la actualidad, resulta de vital importancia comprender que tan vital es nuestra libertad personal, la cual si bien representa un derecho fundamental inherente a la condición humana, al verse enfrentada con un sistema inquisitivo como el que actualmente nos rige, resulta verdaderamente vulnerable; sin embargo, frente a las nuevas formas de delincuencia que aquejan a nuestra sociedad, existe la necesidad de crear medios de vigilancia y control social para el delincuente, con la finalidad de lograr una adecuada impartición de justicia y así el bienestar de la sociedad, aunque ello en muchas ocasiones, como en la actualidad lo ejerce el Estado, represente la violación de las garantías individuales de los criminales. En el presente artículo, se pretende brindar un panorama real de estas dos figuras, es decir, del ARRESTO DOMICILIIARIO contemplado en el nuevo sistema penal acusatorio como medida cautelar, su regulación y efectividad de acuerdo a la legislación del Estado de México; y el ARRAIGO en el sistema inquisitivo que en aún en la actualidad se contempla para delitos graves, sus diferencias con el nuevo sistema acusatorio y la redefinición que al mismo se le otorgó derivada la reforma de 18 de Junio del 2008.

I.                    INTRODUCCIÓN
            En México, a pesar de que a lo largo de la últimas dos décadas se han dado diversas opiniones referente a la efectividad o no de las medidas cautelares otorgadas por un Juez para la investigación de la probable comisión de un delito, hoy en día con la Implementación de un Nuevo Sistema Penal Acusatorio el legislador contempla estas dos figuras con las que se pretende no solo brindar mayor seguridad a las víctimas del delito y a la sociedad, sino también el asegurar el éxito de la investigación sobre un hecho delictuoso y así en consecuencia, lograr la adecuada procuración de justicia, en aras de un control sobre la delincuencia y prevención de la continuidad delincuencial.
            Bajo este contexto las medidas cautelares ocupan un lugar fundamental en el nuevo sistema, ya que deben ser solicitadas por el Ministerio Público y autorizadas por el Juez de Garantía, debiéndose requerir solo cuando sea indispensable y en caso que exista riesgo para el normal desarrollo del procedimiento penal, esto es, cuando haya riesgo fundado que de que el mismo se pueda sustraer de la acción de la justicia, o bien, se pueda alterar o destruir algunos medios de prueba o se puedan ejecutar otros delitos.
            Solo podrán operar temporalmente y mientras dure el riesgo por el cual se solicitaron, los jueces de garantías podrán autorizar más de una medida cautelar y podrán ser revisadas y modificadas por el Tribunal en cualquier estado del proceso e incluso, proceder de oficio.
            Las medidas cautelares personales a las que por su naturaleza pertenecen las dos figuras aquí a estudio, es decir, el ARRESTO DOMICILIARIO y el ARRAIGO, entendiéndose como aquellas que restringen o privan de la libertad personal a una persona, como se puede observar rompen con toda lógica general de la presunción de inocencia; por ello, su presencia y límites se deben encontrar definidos por los fines penales del procedimiento y los principios del sistema.

II.                  ARRESTO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL DE ACUERDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO
El arresto domiciliario es una pena que funge, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría de los códigos penales de los distintos países.
Algunos lo definen como "la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado". Representando en sí una forma atenuada de restricción de la libertad.[1]

En sí, el arresto domiciliario es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva. Se trata de una alternativa a la detención realizada a los imputados mayores de 65 años de edad que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, o simplemente en tratándose de aquellas personas vulnerables, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente, ya que la ley presume que esta persona requiere una atención y un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que esta medida es excepcional que restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, y evitar la fuga del imputado. Esta restricción de la libertad personal se cumple en el propio domicilio u otro señalado por el Juez, con la vigilancia necesaria.
Dicha medida cautelar como ya se dijo, es parte de las penas privativas de libertad y se somete:
·         En el lugar de residencia que indique el imputado; y sobre todo el que,
·         La ubicación de la residencia no obstaculice el juzgamiento.[2]
EL ARRESTO DOMICILIARIO es un derecho que se creó teniendo la finalidad de sustituir la prisión preventiva, que debe ser cumplida en centros de rehabilitación social, por el cumplimiento de dicha medida en el domicilio del procesado, siempre que, como ya se preciso, el mismo forme parte de un grupo vulnerable como las mujeres embarazadas o los mayores adultos. Esta medida sustitutiva se constitucionalizó desde la reforma de 18 de Junio del 2008, aunque existía con anterioridad en el Código de Procedimiento Penal.
En el caso concreto del Estado de México se encuentra prevista en la fracción VI de su artículo 192, que a la letra dice:
“…ARTICULO 192. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formulada la imputación, el juez a petición del Ministerio Público, del ofendido o la víctima, podrá imponer una o más de las siguientes medidas;
VI. La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia;…”
         Así, podemos ver como el legislador a través de diversas medidas cautelares, entre ellas, precisamente el arresto domiciliario o reclusión domiciliaria como el mismo lo define, pretende asegurar el éxito de las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional logrando la presentación a ellas del imputado en cualquiera de sus etapas, ya sea durante la investigación, el procedimiento o la ejecución de la sentencia, pero además establece el que dicha medida deberá ser a petición del Ministerio Público, quedando al arbitrio del juez el imponer una o más de las medidas en dicho numeral establecidas, con la finalidad incluso, de proteger no solo a la sociedad en general sino también al ofendido. Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, en el Código Procesal de la materia, no se indica la manera en que los sujetos a esta medida cautelar deberán cumplirla, ni mucho menos en qué casos y por qué establecerá el Juez cuando será con o sin vigilancia.
Cabe hacer mención que por ejemplo en Estados Unidos, donde son habituales, tienen dos objetivos potencialmente contradictorios: 1) Permitir la liberación previa al juicio de aquellas personas acusadas de un delito hasta que se dicte sentencia respecto de los cargos en su contra, y 2) asegurar que comparezcan ante el tribunal para enfrentar los cargos y no representen una amenaza para la comunidad ni para alguna persona en particular durante ese periodo.[3]
Estos objetivos se definen contradictorios ya que la liberación del mayor número de imputados en espera de juicio puede conllevar el riesgo de que muchos no se presenten para ser juzgados. No obstante esto y como se dijo previamente para el caso de México en concreto en su Estado de México, donde no se establece en qué se basará el Juez para determinar en qué casos será con vigilancia o sin ella, existen programas de evaluación y supervisión analizados que ofrecen servicios orientados a conciliar cualquier conflicto entre los objetivos de esta medida cautelar. Los programas integralmente desarrollados cumplen las siguientes funciones:
·         Recabar información relevante sobre el detenido de varias fuentes;
·         Verificar la exactitud de la información recabada;
·         Valorar el riesgo real de que, en caso de su liberación previa al juicio, el acusado pueda fugarse, delinquir o interferir con la investigación penal;
·         Presentar al tribunal la información verificada, el resultado del análisis de riesgo y las recomendaciones que se deriven; y
·         Supervisar a los liberados con antelación al juicio, informando al tribunal sobre su comportamiento durante ese periodo.[4]
El componente de evaluación de los servicios estudiados se lleva a cabo durante el lapso entre el arresto y la primera audiencia donde el juez decide dejar en libertad o no al imputado. La evaluación identifica las características personales y los riesgos potenciales que cada acusado presenta para el proceso y la sociedad.
Esto permitirá a los actores del sistema procesal penal, es decir, Jueces, Ministerio Público y Abogados Defensores tomar decisiones más certeras antes del juicio y resolver sobre las condiciones adecuadas para la liberación del acusado, reservando la prisión preventiva para aquellos casos excepcionales en los que los riesgos no puedan controlarse de otra manera.
La valoración, que inicia con el arresto, está conformada por las siguientes actividades:
1) Recabar información pertinente del detenido;
2) Verificar dicha información;
3) Dictaminar el riesgo;
4) Desarrollar una opinión sobre el plan de supervisión adecuado, según los riesgos identificados, y
5) Presentar la recomendación específica a las autoridades competentes.
Al recabar la información pertinente del detenido, la cual es base para que el Juez pueda tomar la decisión sobre su liberación y establecer las condiciones en que se desarrollara el arresto domiciliario, es aquella que se enfoca primordialmente en su conducta y antecedentes, como lo podría ser el Tiempo de residencia en el domicilio actual y el inmediato anterior; nexos familiares y relaciones en la comunidad; situación laboral actual y antecedentes laborales; situación patrimonial y medios de subsistencia; condición física y mental, incluyendo abuso de drogas y/o alcohol; antecedentes penales y, si es el caso, detalles de su historial delictivo; y grado de cumplimiento con las condiciones para la libertad bajo caución que en el pasado se le hubieran impuesto.
Dicha información se recaba primero mediante una entrevista voluntaria con el imputado o con otras fuentes en caso que aquel decida ejercer su derecho a no ser entrevistado. Esas fuentes alternas pueden ser los oficiales que lo arrestaron (quienes pudieran tener información sobre los cargos, las condiciones del arresto y sus antecedentes penales), los sistemas de registro de antecedentes penales, familiares, documentos (contratos de arrendamiento, notas o recibos de pago, pasaportes) y empleadores.
Tomando en consideración que los acusados son la fuente común de información, es de fundamental importancia que esta se confirme. La prioridad de quien labora en un programa de servicios previos al juicio es verificar la identidad del imputado, su domicilio y los demás lugares donde pueda localizársele después de su posible liberación bajo caución.
Una vez que la información ha sido recabada y verificada debe analizársele para determinar su aprovechamiento en la decisión de disponer la libertad provisional o la prisión preventiva. El proceso de análisis es crucial en el apoyo que se brinda al tribunal para decidir si libera o no y, en el primer caso, si lo hace con o sin medidas cautelares.
Suelen utilizarse también escalas de puntos o lineamientos para la liberación previa al juicio que atribuyen un determinado peso a variables como naturaleza y gravedad del delito, antecedentes penales, situación laboral, condición de vivienda, relaciones familiares y existencia o grado de trastornos mentales, o relacionados con el abuso de drogas del imputado.
Existen algunos países que incluyen el monitoreo electrónico en combinación con el arresto domiciliario, para permitir a la dependencia que supervisa recibir un aviso inmediato en caso de que el imputado infrinja la condición de no salir de su domicilio.
Por todo lo antes referido podemos decir, que a pesar de que en la mayoría de los códigos de los estados en donde actualmente ya se implementa el Nuevo Sistema Acusatorio Penal no se especifica en qué casos en específico tendrá lugar esta medida cautelar, ni mucho menos en qué casos será con vigilancia o no, esta medida cautelar constituye una importante herramienta que permite reducir el número de detenidos en prisión preventiva y al mismo tiempo mantener la seguridad pública. Y si bien es cierto, al fin y al cabo para algunos las medidas cautelares se contraponen con la presunción de inocencia que tanto proclama el nuevo sistema acusatorio penal, al someterlo a esta medida cautelar que restringe su derecho de tránsito durante el periodo de investigación en donde aún no existen datos fundados de su participación o no en la comisión del hecho delictuoso; también lo es que no hay que perder de vista, como ya se dijo, que es una herramienta de la que se vale el Juzgador para en dado caso no vulnerar aún más sus garantías con una prisión preventiva en un centro de reclusión, pero sobre todo el que la misma siempre tendrá lugar a petición del Ministerio Público cuando exista riesgo fundado para el normal desarrollo de la investigación o en su caso el procedimiento, debiendo siempre justificar la necesidad de la medida, su indispensabilidad y proporcionalidad al solicitarla.
III.                EL ARRAIGO EN TRATÁNDOSE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
El arraigo en su acepción más simple implica el establecerse o radicarse en un solo lugar, de lo que se aduce por su propio significado que la naturaleza de esta figura implica simplemente una restricción de transito a imponerse a una determinada persona.
Ahora bien, ubicando este término en materia penal, como es bien sabido, sabemos que es una medida cautelar de la que se vale el Ministerio Público a efecto de limitar la libertad de tránsito de un imputado, por la probable comisión o posible comisión en un hecho delictuoso, con el fin de asegurar el éxito de su investigación. Por su parte el Doctor Marco Manuel Díaz de León lo define como “una medida cautelar que durante la averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para los efectos de que cumpla con los requerimientos del Ministerio Público, en razón de la investigación de un hecho delictivo…”.[5]
Otros autores interpretan el Arraigo Penal como una medida cautelar de carácter instrumental, temporal y personal, decretado por un órgano jurisdiccional a petición de parte, que subordina a un sujeto a no abandonar un espacio geográfico específico, toda una demarcación o un domicilio, en virtud de la investigación de hechos posiblemente constitutivos de un delito.[6]
Así pues, tenemos que actualmente nuestra legislación secundaria no requiere que se compruebe el delito de que se trate, ni se demuestre la probable responsabilidad penal del imputado, tal como lo disponen los artículos 16 y 19 Constitucionales, al momento en que deben ser escuchados por el Juez; sin embargo, pese a ello, en ningún momento durante dicha diligencia se le permite ofrecer o desahogar pruebas en su favor lo que constituye una violación a su derecho y principio rector que rige el Nuevo Sistema Penal Acusatorio como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, pues en vez de detener a las personas para investigar, lo correcto y debido es primero investigar y después restringirle su libertad en base a la probable comisión o probable participación en un hecho delictuoso, debiendo partir de la base de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Esta figura emerge y forma parte del procedimiento penal, la cual es considerada como una medida de control que solicita el Ministerio Público ante un Juez en Materia Penal y que puede aparecer tanto en la etapa de investigación como ya en el proceso penal. El Arraigo consiste en privar de la libertad a una persona con el fin de que no salga de un determinado lugar, restringiendo con ello, su libertad de tránsito, siendo concebida como una medida cautelar que actúa en auxilio de la Autoridad evitando que la persona realice actividades durante la investigación o su procedimiento.[7]
Se incluyó en la nueva reforma penal de 18 de Junio del 2008, en el artículo 16 Constitucional, concretamente en el párrafo séptimo, mismo que establece: “...La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale. El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia...”. [8]
Dicha reforma redefine el arraigo y ahora no solo lo establece de una manera austera como hasta en la actualidad opera, de ser una medida cautelar auxiliar del Ministerio Público consistente únicamente en someter bajo vigilancia a una persona sujeta a investigación cuando se tenga temor a que el mismo prosiga con la consumación de otros delitos y se tenga el temor fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia, sino que ahora ya se delimitan el delito, las circunstancias, modalidades, lugar y tiempo en que deberá operar, ya que al respecto es clara en establecer que solo podrá ser autorizada por la autoridad judicial obvio a petición del Ministerio Público en tratándose única y exclusivamente de delitos de delincuencia organizada y no como en la actualidad opera en delitos graves, además de que por otro lado se establece que se deberá cumplir en los lugares y tiempo que estrictamente se contemplen en la ley y el término en que podrá ejercerse, siempre que ello sea indispensable para garantizar, como ya se dijo, el éxito de la investigación y la seguridad tanto de los propios denunciantes como de la sociedad o bien se tema que la persona a imponer esta medida se de a la fuga.
Ahora bien, debe decirse que toda persona cuenta con el derecho de defenderse ante la autoridad judicial al amparo de las garantías y derechos establecidos en el artículo 17 de la Constitución, derecho éste que se encuentra contemplado en el párrafo trece del Artículo 16 Constitucional de la Reforma Penal que entrará en vigor cuando en los fueros federal y local existan sistemas procesales acusatorios relativos a que los jueces de control resuelvan medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, que garanticen los derechos de los indiciados, víctimas u ofendidos.
En relación a esta medida cautelar, por su parte, la legislación del Estado de México es totalmente omisa en señalar o si quiera contemplarla, lo cual resulta de vital importancia pues, al contemplarla la propia Carta Magna lo lógico es pensar que sus legislaciones secundarias, es decir, el Código Procesal de cada una de las Entidades Federativas debe si quiera regular respecto a los supuestos de arraigo, la necesidad de la motivación material en la solicitud de arraigo y las garantías de audiencia de la persona bajo arraigo, así como los lugares e instituciones en que se deberán cumplir, etcétera; ello, a pesar de que entrará en vigor hasta que de igual forma entre en vigor la citada reforma a nivel federal, ya que no debe perderse de vista que en la actualidad se contempla en tratándose de delitos graves y el juez está obligado a resolver su otorgamiento o no.
Por todo lo anterior y al carecer de un mínimo de justificación material para afectar la libertad personal en el contexto de un estado de derecho constitucional y democrático, el arraigo representa una afectación grave de carácter cautelar de la libertad personal y en consecuencia, por esta razón su aplicación debe activar el conjunto de derechos del debido proceso. Bajo esta misma tónica podemos decir que el Arraigo no cuenta con un contenido material que lo justifique, debido a que se trata de una institución que afecta la libertad personal de manera grave sin que se cumplan los requisitos mínimos que para tal efecto dispone la propia constitución.
Máxime que la falta de regulación secundaria del arraigo, en concordancia con el propio texto constitucional representa un impedimento para su aplicación secundaria y una afectación al derecho de seguridad jurídica.
Dentro de la Reforma del 18 de Junio del 2008 concretamente en su artículo sexto transitorio, se desprende que las legislaciones de las entidades federativas, en materia de delincuencia organizada continuaran en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza su facultad de legislar de manera exclusiva sobre delincuencia organizada. Y hasta en tanto suceda esto será derogada la Ley de la Delincuencia Organizada.
Algunos críticos consideran que mantener a la persona bajo esta figura de arraigo en un lugar distinto de su domicilio, constituye una violación grave al debido proceso penal, al no resolverse los mismos en estricto apego a los derechos fundamentales del arraigado.
IV.                ARRAIGO DOMICILIARIO
La elevación del arraigo domiciliario en materia penal a la categoría de figura procedimental constitucional en México, no fue una tarea legislativa sencilla, ya que existieron posturas en contra con argumentos realmente considerables, basándose en la idea de que el arraigo ya había sido declarado inconstitucional, pugnando porque sea visto entonces como una detención arbitraria.
El Arraigo Domiciliario se encuentra contemplado en el artículo décimo primero transitorio del decreto de 18 de Junio del 2008, estableciendo que en tanto entra en vigor el sistema penal acusatorio, los agentes del Ministerio Público pueden solicitar al Juez este arraigo tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días, esto es, que solo podrán solicitarlos en aquellos casos que no constituyan delincuencia organizada.
Representa una medida cautelar de carácter instrumental, temporal y personal privativa de la libertad, decretada por un órgano judicial a petición del Ministerio Público, que busca preservar la investigación, evitando que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia cuando exista el riesgo fundado de que esto sea posible, para favorecer la integración y perfeccionamiento de la averiguación previa, logrando con ello que ésta tenga como resultado el ejercicio de la acción penal y a posteriori el libramiento de la aprehensión. [9]
Cabe hacer mención que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se base en que el arraigo es violatorio de la libertad personal de un individuo, ya que se considera que la averiguación previa no contiene datos que vinculen a una persona como probable responsable de un delito y a pesar de ello, se permite la afectación de la libertad personal hasta por el término que esta la constitución. Máxime si tomamos en consideración que estas deficiencias no desaparecen al haber sido incluido en el texto constitucional, pues no supera la exigencia mínima para producir una afectación tan grave en la esfera de libertad de la persona, que en el caso sería como mínimo el establecer la probable responsabilidad del imputado respecto de un hecho delictivo a través de datos que así lo acrediten, para así justificar dicha afectación de su libertad personal hasta por los 80 días que se contemplan.
Bajo esta tesitura, el arraigo como una medida cautelar, previa al proceso, es incompatible con los propios supuestos de detención que contempla la Carta Magna, a diferencia del arraigo domiciliario cuando se dicta como una medida procesal menos restrictiva que la privación de la libertad personal durante el proceso y por ello, resulta incompatible con el artículo 16 Constitucional ya que se dicta aún en nuestro días, sin que se haya comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
V.                  CONCLUSIONES
PRIMERA. El Arresto Domiciliario o como el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México lo define la Reclusión Domiciliaria, vista como una medida cautelar constituye una herramienta de la que se vale el Juzgador para en dado caso no vulnerar aún más sus garantías con una prisión preventiva en un centro de reclusión, pero sobre todo el que la misma siempre tendrá lugar a petición del Ministerio Público cuando exista riesgo fundado para el normal desarrollo de la investigación o en su caso el procedimiento, debiendo siempre justificar la necesidad de la medida, su indispensabilidad y proporcionalidad al solicitarla.
SEGUNDA. La figura del arraigo como medida cautelar con la finalidad exclusiva de facilitar la investigación del Ministerio Público resulta violatoria de las garantías individuales del detenido, al no cumplirse con las características elementales del debido proceso y violentar al igual que el Arresto Domiciliario la libertad de tránsito del imputado; violando en consecuencia el principio de presunción de inocencia a que tanto se ha hecho alusión, consagrado en la constitución y que pregona el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, ya que al privar de la libertad a una persona sin la certeza de que efectivamente cometió un hecho delictuoso, sin que se requiera como mínimo la comprobación de lo que anterior a la reforma se define como el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, va contrario los principios establecidos en ese nuevo sistema.
TERCERA. Así, podemos decir que el Arraigo no tiene cabida en el nuevo Sistema Acusatorio y no solo por lo antes referido, sino también debido a que las características de este sistema exigen un proceso con predominio de características ACUSATORIO, en el sentido de que el órgano acusador debe tener la carga de probar el hecho típico y acreditar la responsabilidad del imputado en ella; ADVERSARIAL, entendiendo a esta característica como la contienda entre las partes en condiciones igualitarias frente al órgano jurisdiccional y ORAL, en el sentido de que las pretensiones, argumentaciones y pruebas se deben plantear y desahogar frente al Juez o Tribunal; lo que se desvirtúa al inclinar la balanza a favor del órgano acusador ya que al tener el arraigo la finalidad de garantizar el éxito de una investigación en contra del imputado, sin siquiera haber acreditado o no su probable comisión o participación en él, pone al imputado en desventaja frente a un sistema que tampoco brinda seguridad jurídica.
CUARTA. Se requiere de una legislación en cada una de las entidades federativas que contemple todas y cada una de las modalidades de esta figura del Arraigo, sus alcances, los supuestos en que tendrá cabida, la necesidad de la motivación material en la solicitud de arraigo y las garantías de audiencia de la persona bajo arraigo, así como los lugares e instituciones en que se deberá cumplir.
QUINTA. Por otra parte, el Arraigo Domiciliario como consecuencia de un proceso de carácter penal resulta menos perjudicial y tiende a proteger al detenido de los daños y perjuicios que sufriría recluido en una cárcel común.

BIBLIOGRAFÍA

·                     Diccionario de Derecho Procesal Penal y Términos Usuales en el Proceso Penal, Ed. Porrúa, 3ª Edición, México, 1997, p.830.
·                     ELÍAS AZAR, Edgar. et al. Actualidades en el Derecho Penal Mexicano. Revista de Análisis Jurídico Penal, número 7, enero 2012. Ed. Radbrok E&A. México, 2012, p. 184.
·                     EMBRIS VASQUUEZ, José Luis, et al. Arraigo y Prisión Preventiva. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Formularios, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México, 2010, p. 355.
·                     GONZÁLEZ NAVARRO, Antonio Luis, Las Medidas Cautelares Personales en el Sistema Penal Acusatorio, Editorial LEYER, Colombia, 2009, p. 698.
·                     GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual Práctico del Juicio Oral, Segunda Edición, México, 2010, pp.397.
·                     SCHONTEICH, Martín, et al. Programas de Medidas Cautelares. Experiencias para equilibrar Presunción de Inocencia y Seguridad Ciudadana. Primera Edición, Editorial Open Society Justice Initiative, México, 2010. P. 50.

LEGISLACIÓN
·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·         DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 18 dieciocho de Junio del 2008. Publicado en el Diario Oficial de la Federación.
·         Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
·         Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.



[1] GONZÁLEZ NAVARRO, Antonio Luis, Las Medidas Cautelares Personales en el Sistema Penal Acusatorio, Editorial LEYER, Colombia, 2009, p. 562.
[2] Ibid, p. 565.
[3] SCHONTEICH, Martín, et al. Programas de Medidas Cautelares. Experiencias para equilibrar Presunción de Inocencia y Seguridad Ciudadana. Primera Edición, Editorial Open Society Justice Initiative, México, 2010. p. 13.
[4] Ibid, p. 14.
[5] Diccionario de Derecho Procesal Penal y Términos Usuales en el Proceso Penal, Ed. Porrúa, 3ª Edición, México, 1997, p.72.
[6] EMBRIS VASQUUEZ, José Luis, et al. Arraigo y Prisión Preventiva. Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Formularios, Editorial Flores Editor y Distribuidor, México, 2010, p. 355.
[7] ELÍAS AZAR, Edgar. et al. Actualidades en el Derecho Penal Mexicano. Revista de Análisis Jurídico Penal, número 7, enero 2012. Ed. Radbrok E&A. México, 2012, p. 128.
[8] DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 18 dieciocho de Junio del 2008. Publicado en el Diario Oficial de la Federación.
[9] EMBRIS VASQUUEZ, José Luis, op. cit., p. 12.

2 comentarios:

  1. buenas tardes ¿ usted conoce un buen abogado penalista en la ciudad de Irapuato, Gto? gracias de antemano

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  2. Buenas tardes? puede una mujer ordenar un arresto domiciliario a su "esposo" aunque no esten casados legalmente, solo por la Iglesia , porque el esposo quiere dejarla e irse a vivir a otro lugar ( hijos mayores de 23 anos, no hay menores de edad) Muchas gracias por responder.

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