sábado, 7 de abril de 2012

APUNTAMIENTOS SOBRE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DOLO Y CULPA A LA LUZ DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

APUNTAMIETOS SOBRE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DOLO Y CULPA A
LA LUZ DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Yesica Aidé Granados Campa.
José Ignacio Alva Guille.1

SUMARIO.

INTRODUCCIÓN

Para poder explicar el delito como lo conocemos actualmente, han tenido que pasar muchos siglos estructurándolo e interpretándolo. Con el paso del tiempo la Dogmática Penal se ha ido ajustando a las necesidades de la sociedad, es por ello que ha tenido que ir cambiando la Teoría del Delito, ya que nos hemos visto influenciados por las teorías que van surgiendo en el mundo, como lo son: el Causalismo, Neocausalismo, Irracionalismo, Finalismo y actualmente con el Funcionalismo, que no han sido más que escuelas que nos permiten interpretar al delito en un lugar y tiempo determinado, para salvaguardar los derechos del ser humano en sociedad y con ello cumplir con el fin del Derecho. Todos estos cambios de corrientes o escuelas también han evolucionado dentro de nuestro Derecho Penal Mexicano, siendo las más representativas el Casualismo y el Finalismo. Es por ello que se analizaran en el primer capítulo, las características fundamentales de dichas escuelas que han imperado en México.

No obstante el hecho de que la legislación penal mexicana ha progresado con base en las escuelas que históricamente se han avocado al estudio de la Teoría del Delito, sobre todo a partir del año de 1984 en adelante, cuando se hicieron importantes reformas al Código Penal Federal, sin embargo el Código de Justicia Militar quedó atrapado en el pasado, pues pocas reformas ha tenido desde su promulgación y entrada en vigor, además no obstante que hoy por hoy las leyes penales del país hablan de que los delitos son dolosos o culposos, aquél aún los clasifica en intencionales y no intencionales o de imprudencia, clasificación que se expone en el segundo capítulo del presente trabajo.

Finalmente en el tercer capítulo, tomando en cuenta las características principales de la Escuela Causalista, expuestas en el primer capítulo, y la disposición que el código punitivo castrense contiene en su numeral 101, respecto de que la forma de realización del delito es de manera intencional y no intencional o de imprudencia, ubicando al dolo y la culpa como especies de la culpabilidad, se llega a la conclusión de que en definitiva dicho ordenamiento legal es de corte eminentemente causalista, y no se ajusta a lo que la legislación penal mexicana, tanto federal como estatal disponen con base en los principios que conforman a la
Escuela Finalista.

Aunado a lo anterior se buscaron antecedentes de jurisprudencia que versaren respecto de los delitos intencionales y los de imprudencia, encontrándonos con que tal clasificación predominó en la esfera jurídico penal a lo largo de la quinta, sexta y séptima épocas del Poder Judicial de la Federación, resultando interesante el hecho de que no solo el Código de Justicia Militar, sino que toda la legislación penal mexicana hacían la misma clasificación y, por ende, las tesis emitidas exponían, desmenuzaban y explicaban tales cuerpos normativos a la luz de los principios de la escuela clásica.

Dentro del texto del presente trabajo únicamente se mencionan los registros y rubros de las tesis relacionadas con el tema, colocándose al final de cada una a manera de identificación un número, que es el que consecutivamente les corresponde dentro del anexo que se agrega a esta tesina, donde puede ser consultado el texto completo de cada una de ellas.

ESCUELAS JURÍDICO PENALES: CAUSALISMO Y FINALISMO.

A lo largo de la historia la Dogmática Penal a tratado de explicar la Teoría del Delito, a través de diversas escuelas que se han ido desarrollando con el paso del tiempo, por la necesidad de dar una interpretación del dogma punitivo; ya que se ocupa de explicar al delito en general, es decir, las características de manera estratificada en niveles o elementos que debe tener cualquier delito. La forma en que se integran y el contenido de estos elementos (Conducta, Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad) es lo que van a caracterizar a cada una de las escuelas.

“En un sistema se considero como la base del estudio de los elementos del delito el método naturalístico fundado en la causa y efecto (Causalismo); en otras el principio y la idea del fin en la conducta desarrollada por el sujeto (Finalismo)…. y, finalmente, se considero también para su análisis los principios de valoración teleológicos (Imputación Objetiva)”.2

La Escuela Causalista y Finalista son las corrientes que han predominado hasta la actualidad en el marco jurídico del Estado Mexicano, ya que si bien ha dejado de tener vigencia el Causalismo en México, todavía algunas de nuestras legislaciones lo contemplan, tal es el caso del Código de Justicia Militar, es por ellos que se entrará al estudio de las mismas, para poder determinar si nuestro marco jurídico aun contempla fundamentos de la escuela causalista.

CAUSALISMO.

El Causalismo va a estudiar al delito fundándose en el principio de causalidad, es decir, de la causa y el efecto; dividiéndose en dos etapas:

CAUSALISMO NATURALISTA O ETAPA CLÁSICA.

Está representada por los sistemas de Ernest Beling, Gustavo Radbruch y Franz Von Liszt, que imperó durante los primeros años del siglo XX. “Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta.3 Por lo tanto esta escuela ubica al dolo y a la culpa dentro de la Culpabilidad, ya que es aquí donde se estudian los elementos subjetivos puesto que en todo momento se esta hablando de elementos objetivos para integrar la conducta, tipicidad y antijuridicidad; cuyos elementos a continuación se describen brevemente.

ELEMENTOS DEL DELITO:
CONDUCTA.

Entendida como los movimientos corporales voluntarios, o abstenciones de dichos movimientos, en forma voluntaria, en los cuales existe un nexo causal (cuando el resultado es material) entre dicha conducta y un resultado.4 Lo que se explica con la Teoría de la equivalencia de condiciones, es decir, la causa de la causa es la causa de lo causado. Por lo tanto, es el nexo causal entre la conducta y el resultado, es decir una relación de causa y efecto; siendo entonces un hecho ausente de cualquier valoración. Misma que podía manifestarse en forma de acción u omisión.

TIPICIDAD.

Es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley en cada especie de infracción.”5 Que no es más que la adecuación de la conducta con la descripción legal, es decir, se forma porelementos descriptivos o materiales que se perciben a través de los sentidos. Es por ello que era considerada puramente objetiva, ya que no contemplaba ningún elemento subjetivo.

ANTIJURIDICIDAD.

Significa una conducta contraria a la sociedad, que por ende era objetiva, ya que se valora el hecho típico en relación con la contrariedad de la norma, lo cual seria una concepción formal de la antijuridicidad, puesto que solo se necesita trasgredir la norma para que esta sea considerada antijurídica. Siempre y cuando dicha conducta no se amparara en alguna causa que la excluya como: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del ofendido, ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber.

CULPABILIDAD.

Es el aspecto subjetivo del delito, que por ende se consideraba psicológico, ya que, se da en el interior del autor y es éste nexo intelectual y emocional que une al sujeto con su acto. Teniendo como presupuesto la imputabilidad que no es más que la capacidad de entender el carácter antijurídico del acto, queriendo el resultado típico y conducirse de acuerdo a esa concepción. Lo cual se va a agotar en las formas de dolo y culpa.

La culpabilidad dolosa se entiende como el conocimiento y la intención de realizar el hecho, y la conciencia de su significado antijurídico. Este dolo se podría realizar ya sea directo (cuando se busca el resultado previsto en la ley), indirecto (cuando se prevé la producción de resultados adicionales al que se quiere y son inevitables) y eventual (se desea un resultado delictivo, previendo que surjan otros resultados no queridos).

La culpabilidad culposa es un acto donde al infringirse un deber de cuidado se produce un resultado dañoso. Siendo una culpa con representación o consiente (se prevé el resultado, pero no lo quiere, por lo que confía en que no se producirá).

CAUSALISMO VALORATIVO O SISTEMA NEOCLÁSICO.

Está representado fundamentalmente por Edmundo Mezger, Max Ernerst Mayer, Sauer y Reinhard Frank; en donde existe una concepción teleológica del delito, es decir, una idea de valor. “Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad. Se concibe a la antijuridicidad ya no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no solamente desde el punto de vista psicológico.”6

Las categorías o elementos del delito no cambiaron siguieron siendo las mismas, solo cambiaba su contenido.

ELEMENTOS DEL DELITO.
CONDUCTA.

Es la voluntad exteriorizada en forma de puesta en marcha de las causalidades. En este sentido la acción y la omisión serán solo los acontecimientos relevantes para el derecho penal que pueden ser valorados por su trascendencia social. La causa de la causa es causa de lo causado siempre y cuando sea adecuado. Este movimiento o inactividad corporal se puede presentar por medio de la acción o la omisión.

TIPICIDAD.

Se sigue considerando a la tipicidad como la adecuación a los descritos en la norma penal, sin embargo, se logra que deje de ser meramente descriptivo, es decir objetivo, al incorporar elementos normativos, entendiéndose como tales, las valoraciones culturales y jurídicas de parte del aplicador de la ley. Así mismo se agregaron los elementos subjetivos específicos que no son más que referencias psicológicas del activo al momento de realizar la conducta típica como ánimos, intenciones o propósitos.

ANTIJURIDICIDAD.

Era formal, es decir, la lesión objetiva de las normas de valoración, ya que se violan los deberes de una norma jurídica. Convirtiéndose en un concepto ahora normativo. Siempre y cuando dicha conducta no se amparara en alguna causa que la excluya como: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del ofendido, obediencia jerárquica, ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber.

CULPABILIDAD.

Entendiéndose como el juicio de reproche al autor por realizar una conducta típica y antijurídica, pudiendo actuar conforme a derecho. Sus elementos son: imputabilidad, exigibilidad de otra conducta y las formas de culpabilidad: dolo y culpa.

El dolo es el conocimiento, intención y conciencia del carácter antijurídico del acto. Mientras que la culpa es prever el resultado y confianza de que no se produzca. Dándose dos tipos de culpa: con representación o consciente (se prevé el resultado, pero no se quiere, por lo que se confía en que no se producirá) y sin representación o inconsciente (no se prevé la posibilidad de que se produzca el resultado).

Por lo tanto el Causalismo básicamente tenia dos tipos de delitos los intencionales y los no intencionales, y que en base al nexo causal entre la conducta y el resultado, no daba posibilidad a una culpa sin representación, o a que se dieran los delitos no intencionales, puesto que de ante mano los delitos iban a ser dolosos, ya que se presumía esta intencionalidad, salvo prueba en contrario.

FINALISMO.

El Finalismo esta representado principalmente por Hans Welzel, así como Armin Kaufmann y Alexander Graf Zu Donha. Comenzó a elaborarse esta doctrina en la década de los treinta del siglo XX en Alemania. En la cual se modifica el contenido conceptual de los elementos del delito, así como su ubicación sistemática dentro de la Teoría del Delito, en comparación al Causalismo. Utiliza un método deductivo axiomático o lógico abstracto, ya que el dolo aparece como una categoría del ser. Toma en cuenta para su estudio y la integración del delito, la finalidad que los sujetos persiguen en la realización del mismo.

El finalismo afirma que si bien el delito parte de una acción humana, la conducta tiene una finalidad, no como lo explica el Causalismo al afirmar que la conducta carece de tal contenido.

La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto). Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y el error de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser invencible elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto grado). En la antijuridicidad distingue el aspecto formal (lo contrario a la norma) y el material (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Desaparece el concepto de imputabilidad que es absorbido por la culpabilidad la cual consiste en un juicio de reproche.7

ELEMENTOS DEL DELITO.
ACCIÓN FINAL.

La acción u omisión siempre va dirigida voluntariamente a un fin, por ello la finalidad es vidente y la causalidad es ciega. La conducta se integra por dos fases:

· La Fase interna conlleva el objeto que se pretende alcanzar, los medios que se emplean para su realización y las posibles consecuencias concomitantes que se vinculan con el empleo de los medios, que pueden ser relevantes o irrelevantes para el Derecho Penal.
· La Fase externa comprende la puesta en marcha de los medios para alcanzar el objetivo principal, el resultado previsto y el o los resultados concomitantes; y el nexo causal dominado por la finalidad.

Por ende al actuar el sujeto por finalidades, el dolo y la culpa dejan de ser especies de la Culpabilidad y cambian para la Tipicidad. Por lo tanto la finalidad, es el nexo causal entre la conducta y el resultado.

TIPICIDAD.

Esta figura cambio, ya que, anteriormente se configuraba por elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos como los ánimos; integrándose ahora los elementos subjetivos dolo y culpa que se encontraban dentro de la Culpabilidad el Causalismo. Formándose el tipo por los siguientes elementos:

· Los elementos objetivos son: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, la acción u omisión, el resultado típico (material/formal), los elementos normativos y las circunstancias objetivas de atenuación o agravación.
· Los elementos subjetivos del tipo atienden a condiciones de la finalidad de la acción u omisión, es decir al dolo y los elementos distintos del dolo como animo o tendencia del sujeto activo. Por lo que el dolo es de tipo, es decir la voluntad de realizar un hecho típico. Puede ser directo, indirecto o eventual.

Así mismo también pertenece al tipo las acciones culposas, en las cuales la voluntad de la acción no se dirige al resultado típico por que el sujeto confía en que no se producirá o ni siquiera pensó en que se produciría (culpa con representación y/o sin representación). Observándose como el quebrantamiento de un deber objetivo de cuidado.

ANTIJURIDICIDAD.

Es la contradicción entre la acción realizada y la exigencia del ordenamiento jurídico. Haciéndose notar que se requieren ciertos elementos subjetivos. Por lo que ahora no solo se agota en la pura relación de contrariedad entre el hecho y la norma, (antijuridicidad formal) sino que, también se configura sustancial o materialmente como lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, intereses o valores (antijuridicidad material), y al ser un juicio de valor que recae sobre la acción (y por contener esta el dolo y la culpa), el dolo pasa a ser por lo tanto el objeto del juicio de antijuridicidad, originándose así una concepción subjetiva de la antijuridicidad que Welzel califica como injusto personal.

CULPABILIDAD.

Su contenido es meramente normativo, ya no se integra con dolo y culpa, entendido como juicio de reproche, el cual se compone por la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta. Siempre y cuando dicha conducta no se amparara en alguna causa que la excluya como: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del ofendido.

Por lo tanto, si reunimos todas las categorías del delito conducta, tipicidad, antijuridicidad (que es igual a injusto) más culpabilidad nos da el delito.

EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS EN INTENCIONALES Y NO INTENCIONALES O DE IMPRUDENCIA.
CLASIFICACIÓN DE DELITOS.

El código castrense punitivo es por excelencia el de Justicia Militar, que contiene tanto el Derecho Penal como el Procesal Penal, al señalar los delitos, las penas y su forma de aplicarlas así como los procedimientos de integración y funcionamiento de los Consejos de guerra ordinarios y extraordinarios y de las instancias juzgadoras dentro del fuero de guerra, creadas para procurar y administrar justicia, según el principio de orden que rige a las fuerzas armadas que se traduce en respeto y disciplina tanto de la institución como de sus integrantes en función de la lealtad y defensa de la patria.8

Los Tribunales Militares se encuentran constituidos por el Supremo Tribunal Militar, Jueces Militares y Consejos de Guerra, cuya finalidad es juzgar y sentenciar a miembros de las fuerzas armadas, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Justicia Militar, por delitos cometidos primordialmente en actos del servicio, entendiéndose por éstos los que ejecutan los militares dentro de la esfera castrense, para el cumplimiento de una misión, orden o desempeño de funciones operativas o administrativas, según su jerarquía, cargo o comisión, para lo cual las conductas típicas contenidas en dicho instrumento se han descrito como:

1. Delitos contra la seguridad exterior de la Nación (traición a la patria y contra el derecho de gentes);
2. Delitos contra la seguridad interior de la Nación (rebelión y sedición);
3. Delitos contra la existencia y seguridad del ejército (extravío, enajenación, robo, y destrucción de lo perteneciente al ejército, deserción e insumisión, falsa alarma);
4. Delitos contra la autoridad y jerarquía (insubordinación, abuso de autoridad, desobediencia y asonada);
5. Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas (abandono de servicio, maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos, pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencia contra las personas);
6. Delitos contra el deber y decoro militares (infracción de deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel), y
7. Delitos cometidos en la administración de justicia o con motivo de ella.

Estas conductas tipificadas en el Código de Justicia Militar, deben ser cometidas por los militares en actos del servicios, pues en general, cuando dichos militares no se encuentren en servicio, serán juzgados por los Tribunales civiles( fuero común o federal), pues son considerados como un agravio a la sociedad en general y no se quebranta la disciplina militar, es por ello que los tribunales gozan de potestad autónoma para juzgar conforme a las leyes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, únicamente cuando sus miembros han cometido el o los delitos o faltas durante actos del servicio y, en consecuencia, los faculta para ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, los delitos del orden militar, por su forma de realización pueden ser intencionales o no intencionales o de imprudencia, según lo dispone el precepto legal que a continuación se invoca:

Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden ser:
I.- Intencionales;
II.- no intencionales o de imprudencia.
Es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.
Es de imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.

El precepto legal invocado, prácticamente no ha sufrido modificaciones desde que el código fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, tiempo en el que tanto el Código Penal para toda la República en materia del fuero federal , y para el Distrito Federal en materia del fuero común, y los códigos penales de los estados integrantes de la federación, establecían como forma de realización del delito las que nos ocupan, al respecto encontramos las siguientes tesis jurisprudenciales:

Registro No. 257351, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 6 Sexta Parte, Página: 53, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA. NO CONSTITUYE DELITO. ES FORMA CLASICA DE CULPABILIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). (1)

Registro No. 260149, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXII, Página: 27, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS INTENCIONALES E IMPRUDENCIALES, SUS DIFERENCIAS. (2)

Registro No. 259611, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXXX, Página: 25, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD O NO INTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS. (5)

Registro No. 262527, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXV, Página: 65, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCION DELICTUOSA E IMPRUDENCIA. (9)

Registro No. 904488, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC, Página: 393, Tesis: 507, Jurisprudencia, Materia(s): Penal. DELITO, CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL. (18) DELITOS INTENCIONALES.

Llama la atención dentro de estas formas de realización del delito, que en un primer momento pudiera considerarse como sinónimo de “dolo” la intencionalidad, pero conforme al significado gramatical de estas se observa la diferencia de cada una.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, señala:

INTENCIÓN.- Determinación de la voluntad en orden a un fin; instinto dañino que descubren algunos animales, a diferencia de lo que se observa generalmente en los de su especie.

DOLO.- Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

VOLUNTAD.- Facultad de decidir y ordenar la propia conducta, libre albedrío o libre determinación, elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue.

De los anteriores conceptos, se desprende que en ambos predomina el término de la “voluntad”, como la facultad que tiene una persona de tomar una decisión libremente, sin precepto o impulso externo que la obligue a elegir una u otra cosa, siendo necesario hacer la distinción entre la “intención” como la determinación voluntaria de perseguir un fin y, la del “dolo” como esa determinación de la voluntad para cometer un delito, por lo que válidamente podemos establecer que la intención es la generalidad y el dolo la especie, ya que quien actúa dolosamente persigue el fin de causar un mal o un daño a su destinatario, produciendo un resultado material o bien, el propósito de violar la ley provocando un resultado formal.

Visto lo anterior, es dable pensar que al referirse la ley penal militar a delitos que se cometen de manera intencional, debería interpretarse que la voluntad del sujeto acusado de la comisión de un delito típicamente militar, no es precisamente en todos los casos la de causar un daño a través de la comisión de un delito a sabiendas de la ilicitud del acto, aún y cuando el mismo artículo 101 del Código Castrense en su penúltimo párrafo señala que: “es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley”, es decir, que dicho cuerpo normativo parte del género y aterriza en la especie calificando a toda intención como dolosa, desplegada siempre con el ánimo de causar un daño o de violar la ley.

Continuando con el mismo orden de ideas, encontramos que el Diccionario de Derecho, de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en la vigésima edición de editorial Porrúa, del año de 1994, conceptúa a la intención como: “Orientación consiente de la voluntad de un sujeto hacia un fin determinado”.

De igual manera el diccionario referido, establece que por intencional, se entiende: “acto jurídico que se realiza con intención, a conciencia de cuál es su naturaleza y de cuáles pueden ser sus efectos”.9

De tal manera que “delito intencional”, es la infracción penal cometida dolosamente, con propósito consiente y deliberado. Según el artículo 9 del Código Penal para el Distrito Federal obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley.10

Con el propósito de reforzar los argumentos vertidos en este punto, enseguida se enuncian algunos antecedentes jurisprudenciales que versan a este respecto, cuyo texto completo puede ser consultado en el anexo que se acompaña al presente:

Registro No. 293505, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXVIII, Página: 305, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. PRESUNCION DE INTENCIONALIDAD DE LOS DELITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (14)

Registro No. 296164, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXIX, Página: 939, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD DELICTUOSA. (16)

Registro No. 312578, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLIII, Página: 120, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS INTENCIONALES CONFORME A LA LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI. (17)

DELITOS NO INTENCIONALES O DE IMPRUDENCIA.

La fracción II del artículo 101 del Código de Justicia Militar, establece que los delitos militares también pueden realizarse de manera no intencional o imprudente, describiéndolos como aquéllos que se cometen por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.

De tal manera que el antónimo de la intención en la comisión de un delito de tal naturaleza, es la imprudencia, que se caracteriza por ser cualquier imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o cuidado que cause igual daño que un delito intencional.11

Por lo tanto, se tiene que el “delito no intencional o de imprudencia”, llamado también no intencional o culposo, es la acción u omisión que causa un daño sancionable penalmente. Según el artículo 9 del Código Penal para el Distrito Federal, obra imprudencialmente el que realiza el hecho típico a través del incumplimiento de un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponen.12

Los delitos no intencionales o de imprudencia se caracterizan porque aun y cuando para su comisión necesariamente el sujeto activo debió desplegar una acción u omisión, ésta se encuentra desprovista del dolo, entendido como el conocimiento de los elementos típicos del delito más la intención de realizarlo deseando el resultado, estableciendo el propio ordenamiento legal castrense en su artículo 103 que: “Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se castigaría con prisión de un mes”, es decir, que al carecer del ánimo de causar daño o de violar la ley, si el daño se produce debe corresponder a un delito intencional cuya consecuencia es una pena que supere un mes de privación de libertad, cabe mencionar que la mayoría de los delitos del orden militar, sino es que todos, contemplan penas mucho mayores a ese tiempo, por lo que se infiere que aún y cuando se pruebe que el delito se cometió de manera imprudencial, el agente será sancionado, con una pena menor a la que se impondría si fuese de comisión dolosa, pero finalmente sancionado.

A mayor abundamiento, en la búsqueda de antecedentes jurisprudenciales relativos al tema, encontramos que entre la quinta y la séptima época del Poder Judicial de la Federación, el criterio imperante de interpretación de la ley penal era eminentemente con base en principios causalistas, lo que no resulta extraño puesto que la legislación vigente contenía disposiciones de esa índole, a continuación enunciamos algunas de las tesis encontradas:

Registro No. 235798, Localización: Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 68 Segunda Parte, Página: 31, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS POR. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD. (3)

Registro No. 236183, Localización: Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 54 Segunda Parte, Página: 48, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. RIÑA E IMPRUDENCIA. SE EXCLUYEN. (4)

Registro No. 259650, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXXIX, Página: 16, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CULPA, ELEMENTOS DE LA. (6)

Registro No. 262112, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXX, Página: 59, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA (LEGISLACION MILITAR). (8)

Registro No. 262650, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXIV, Página: 73, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DEBE PROBARSE. (10)

Registro No. 262989, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXI, Página: 88, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA. (11)

Registro No. 293485, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXVIII, Página: 251, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS NO INTENCIONALES O DE. (13)

Registro No. 294080, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXV, Página: 538, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS DE. (15)


LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DOLO Y CULPA, A LA LUZ DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

A la luz del Código de Justicia Militar, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se acreditan en los términos establecidos en el artículo 454 de dicho ordenamiento, mismo que a continuación se transcribe y, con el propósito de ejemplificar la forma en que un delito militar es acreditado en tales términos, nos referiremos al delito de “deserción”, regulado en el numeral 269 fracción VI, del mismo cuerpo normativo, de tal manera que se aprecie cómo basta acreditar los elementos objetivos o externos del tipo, así como los normativos en su caso, sin que exista la valoración del dolo y la culpa como elementos subjetivos del tipo, sino como especies de la culpabilidad, para determinar la probable responsabilidad del sujeto activo y su participación en el hecho delictivo:

Artículo 454.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO DE DESERCIÓN, PREVISTO Y
SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 269 FRACCIÓN VI Y 270 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Tenemos que el delito de deserción, se encuentra previsto y sancionado por los artículos 269 fracción VI y 270 fracción II del Código Foral, mismos que a la letra dicen: Artículo 269.- “Serán considerados también como desertores, los oficiales...fracción VI.- Que falten al servicio por tres días consecutivos, sin motivo legítimo...”, Artículo 270.- “Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados...fracción II.- En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión... ”, considerándose que en el presente caso se actualiza la sexta hipótesis establecida en el numeral 269 trascrito en su parte medular, en relación con el artículo 270 fracción II del mismo ordenamiento legal, pues es posible establecer como elementos objetivos del delito de deserción los siguientes:

1.- La existencia física del sujeto activo del delito como militar y con la calidad de oficial;
2.- Que el sujeto activo del delito no se encontraba en servicio al haberse concedido goce de franquicia;
3.- Faltar a su servicio y listas por tres días consecutivos después de gozar de franquicia, y
4.- No existir motivo legítimo, que justifique las mencionadas faltas.

En el presente caso se puede ver que el TENIENTE DE CORBETA… dejó de realizar una acción, es decir existe una omisión de su parte ya que no se presentó a sus labores y servicios los días treinta y treinta y uno de agosto y, primero de septiembre del año dos mil once, e inclusive el día dos de septiembre del mismo año, a su adscripción, donde se encontraba prestando sus servicios, lesionando el bien jurídico tutelado, al desplegar dicha conducta disminuyendo los efectivos con los que la Armada de México cuenta para el desempeño de sus funciones, entendiéndose éste no solo como la totalidad de sus miembros, sino las distintas formas en que se organiza para desarrollar sus funciones, por lo que la ausencia del citado oficial lesiona la existencia y seguridad de la Armada, ya que de momento ésta no cuenta con su presencia para la ejecución de las tareas que le corresponden y, por ende, su actuar transgrede la disciplina militar, deduciéndose con los medios de pruebas que obran en la citada indagatoria que el NEXO CAUSAL de la conducta investigada lo constituyó el hecho de que no se presentó a sus labores, ni a prestar sus servicios como debió, por más de tres días consecutivos, sin motivo legítimo, ni permiso de su superior ya que no existen constancias donde se diga que se presentó a justificar sus faltas, sino por el contrario hasta la fecha, de la declaración de los testigos éstos manifiestan que no se ha apersonado en su adscripción, cabe mencionar que la omisión llevada a cabo por el SUJETO ACTIVO, es en forma voluntaria y consciente.

Ahora bien, los elementos objetivos quedan debidamente acreditados, en virtud de que se comprobó la existencia física de un elemento con la calidad de oficial, este elemento se acredita con la Hoja de Actuación, con el grado de Teniente de Corbeta… 2.- Que dicho militar no se encontraba en actos del servicio, al haberse concedido goce de franquicia, este elemento se acredita con el certificado global de servicios de fecha dos de septiembre del dos mil once, en el cual se dice que el Teniente de Corbeta… se encontraba franco al cometer el delito…3.- Que la falta sea por tres días consecutivos contados a partir de la fecha en que debía presentarse, después de gozar franquicia, esto se acredita con las declaraciones de los testigos… quienes manifiestan que empezó a faltar a sus servicios y labores a partir del día treinta de agosto del dos mil once, continuando en dicha situación los días treinta y uno de agosto y primero de septiembre del dos mil once, e inclusive el día dos de septiembre del mismo año, sin motivo justificado, testimoniales a las que se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el artículo 611 del Código de Justicia Militar, ya que todas ellas versan sobre los mismos hechos siendo coincidentes en cuanto al hecho esencial; ahora bien, no existe motivo justificado para faltar a sus servicios pues hasta la declaración de los testigos, no se había presentado a sus servicios o ante algún superior para justificar sus faltas, finalmente se debe tomar en consideración que el citado militar se encontraba disfrutando de franquicia, pero debió presentarse a prestar sus servicios y no lo hizo por tres días consecutivos; quedando así evidenciado que se tienen por comprobados los elementos objetivos o externos del delito de deserción, sin que el citado militar se haya presentado ante su inmediato superior o a la fuerza a que pertenecía, adecuando así su conducta a la descripción típica del ilícito mencionado.

Como se aprecia en lo antes expuesto, el cuerpo del delito se acredita con la comprobación de sus elementos objetivos o externos, sin que se consideren los elementos subjetivos “dolo” y “culpa”, puesto que para el Código de Justicia Militar son especies de la culpabilidad, clara evidencia de que dicho ordenamiento se conformó con base en los principios esgrimidos por la Escuela Causalista, para la cual lo que interesa es el resultado que se produce con la conducta desplegada por el sujeto, sin que se valore la acción.

PROBABLE RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESERCIÓN PREVISTO POR EL ARTICULO 269 FRACCIÓN VI Y SANCIONADO POR EL 270 FRACCIÓN II AMBOS DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Con los mismos medios probatorios con los que se tuvo por comprobado el cuerpo del delito de deserción, se deduce la participación del Teniente de Corbeta… en la comisión del mencionado delito, en calidad de autor directo de acuerdo a lo previsto en las fracciones I y IV del artículo 109 del Código de Justicia Militar, es decir, por el hecho de abstenerse de presentarse a sus labores, faltando a sus servicios por tres días consecutivos sin motivo legítimo, con lo anterior se tiene que ejecutó material y voluntariamente el acto en que quedó consumado el delito; ahora bien, el militar consumó el delito en forma dolosa, toda vez que de acuerdo a las circunstancias en que se produjo tuvo otras alternativas y no solo la de faltar injustificadamente a su servicio.

A continuación, se procede a analizar si existe acreditada alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad, resultando que del análisis de las excluyentes de responsabilidad contempladas en el artículo 119 del Código de Justicia Militar, no se aprecia que en el presente caso se actualice algún o de los supuestos contenidos en dicho numeral; pero además, en virtud de que se tiene la obligación de verificar que no exista en todos los ordenamientos legales y reglamentarios, disposición alguna que justifique la conducta delictiva del inculpado, se tiene que no se encontró ninguna disposición permisiva de la conducta dolosa en la que incurrió el Teniente de Corbetay por otra parte, tampoco se encuentra acreditada en su favor ninguna excluyente de culpabilidad, sino que por el contrario, toda vez que se tienen por demostrados los elementos de la culpabilidad, ya que tenemos en primer lugar, que el inculpado es mayor de edad y no obra en constancias prueba alguna de que padezca o haya padecido algún trastorno mental permanente o transitorio o desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito de la conducta probablemente llevada a cabo por él, de donde es posible deducir que el inculpado cuenta con la capacidad psíquica necesaria para ser sujeto de reproche, es decir, que es imputable; asimismo quedo evidenciado que el indiciado actuó con plena comprensión del carácter antijurídico de su proceder, ya que se trata de un militar al que le fueron leídos con anterioridad las leyes y reglamentos militares en la parte que le correspondía, según se desprende del Certificado Global de Servicios, por lo que sabía que tenía la obligación de presentarse a su servicio posterior al disfrute de franquicia.

Finalmente debido a las circunstancias en que acontecieron los hechos, el inculpado si estuvo en condiciones de llevar a cabo una conducta distinta a la que efectuó, ya que las causas de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta, radican en el estado de necesidad exculpante, fuerza física o coacción irresistible, temor grave y obediencia jerárquica, sucediendo en el presente caso que no existe prueba alguna de que se haya actualizado alguna de dichas situaciones, por lo que es posible estimar que el inculpado estuvo en condiciones de presentarse a su adscripción a justificar sus faltas. En consecuencia, es posible establecer válidamente la probable responsabilidad del Teniente de Corbetaen la comisión del delito de deserción, cometido en forma dolosa, previsto por el artículo 269 fracción VI y sancionado por el artículo 270 fracción II, ambos del Código de  Justicia Militar.

De lo anterior, se colige que el dolo como especie de la culpabilidad se analiza para determinar la probable responsabilidad, que vinculado con la forma de realización del delito como intencional, siempre determinará al sujeto como culpable de la comisión dolosa del delito, de hecho el código militar multicitado establece lo siguiente:

Artículo 601.- No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

Es así como se ve reforzado nuestro argumento acerca de que en la actualidad, dentro del derecho positivo mexicano vigente, imperan los fundamentos de la Escuela Clásica, puesto que en el ámbito del Fuero de Guerra, basta la comprobación objetiva de la existencia de un delito y quién lo cometió, para que sea condenable, atendiendo a la causa y en ningún momento a los fines que perseguía el sujeto, la acción se encuentra totalmente desvalorada.

CONCLUSIONES.

El dolo como especie de la culpabilidad, se analiza para determinar la probable responsabilidad, que vinculado con la forma de realización del delito como intencional, siempre determinará al sujeto como culpable de la comisión dolosa del delito

En la actualidad, dentro del derecho positivo mexicano vigente, imperan los fundamentos de la Escuela Clásica, puesto que en el ámbito del Fuero de Guerra, basta la comprobación objetiva de la existencia de un delito y quién lo cometió, para que sea condenable, atendiendo a la causa y en ningún momento a los fines que perseguía el sujeto, la acción se encuentra totalmente desvalorada.

El Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, fue creado con base en los principios del casualismo, de tal manera que las categorías tipicidad y antijuridicidad se acreditan de manera puramente objetiva, colocando dentro de la culpabilidad al dolo y la culpa como sus especies. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta.

Por lo tanto, aun y cuando desde su promulgación el Código de Justicia Militar ha tenido algunas reformas, en el fondo sigue siendo eminentemente causalista, en primer lugar porque en esencia ubica al dolo y a la culpa en la Culpabilidad, dentro de la cual se estudian los elementos subjetivos y, en segundo lugar, porque en todo momento se está hablando de elementos objetivos para integrar la conducta, tipicidad y antijuridicidad.

ANEXO.

TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIA DE LA SEXTA A LA SÉPTIMA ÉPOCA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVAS A LOS DELITOS INTENCIONALES Y NO INTENCIONALES O DE IMPRUDENCIA:

1) Registro No. 257351, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 6 Sexta Parte, Página: 53, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA. NO CONSTITUYE DELITO. ES FORMA CLASICA DE CULPABILIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). Es absurdo considerar "al delito de imprudencia" a que se refiere el artículo 49 del Código Penal del Estado de Coahuila, como figura delictiva. La imprudencia no constituye delito; si el código en cita contiene un capítulo bajo el rubro de "APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS DE IMPRUDENCIA", es en razón de que su artículo 5o. establece que los delitos pueden ser intencionales y no intencionales o de imprudencia, que son las formas clásicas de manifestación de la culpabilidad, pero ello no significa que al delito imprudencial se le haya erigido como tipo penal, sino que la clasificación de los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia, o más técnicamente en dolosos y culposos, tiene relevancia únicamente en cuanto que da la pauta al juzgador para la individualización de la pena; si se da otra significación al "delito de imprudencia", se le desnaturaliza, con desconocimiento de la teoría del delito.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparos acumulados 419/68 y 448/68. Roberto Gómez Aldama y J. Ascensión Sánchez Rangel. 27 de junio de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.

2) Registro No. 260149, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXII, Página: 27, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS INTENCIONALES E IMPRUDENCIALES, SUS DIFERENCIAS. En los delitos de intención, el dolo se presume salvo prueba en contrario; mientras que en los imprudenciales, es necesario comprobar, primero, la existencia de un daño igual al que producen los delitos de intención; segundo, la conducta o proceder imprudencial en persona diversa del ofendido, y tercero, el nexo causal entre ambos elementos.

Amparo directo 852/61. Raúl Díaz González. 13 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela.

3) Registro No. 235798, Localización: Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 68 Segunda Parte, Página: 31, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS POR. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD. Los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elementos de la responsabilidad; y, esta responsabilidad penal derivada de culpa o imprudencia debe probarse plenamente, pues por cuanto a ello la ley no consigna ninguna presunción juris tantum, como sucede tratándose de delitos intencionales.

Amparo directo 1810/74. José Antonio Ruíz Chávez. 19 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 149, página 294, bajo el rubro "IMPRUDENCIA, DELITOS. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD.".

4) Registro No. 236183, Localización: Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 54 Segunda Parte, Página: 48, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. RIÑA E IMPRUDENCIA. SE EXCLUYEN. La riña y la imprudencia son figuras jurídicas que se excluyen, puesto que en los delitos imprudenciales el dolo está ausente, aunque el resultado dañoso sea el mismo que en los intencionales, y en la riña es obvio que los contendientes se sitúan en un mismo plano de antijuricidad, tratándose de causar mutuamente un daño, lo que revela la presencia de dolo específico.

Amparo directo 410/73. Alfonso Homs Miravete. 18 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

5) Registro No. 259611, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXXX, Página: 25, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD O NO INTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Penal Federal, los delitos pueden ser intencionales o no intencionales, de manera que puede afirmarse en principio que todo delito admite los dos grados de la culpabilidad, a menos que la descripción legal sea tal que necesariamente implique la voluntariedad del resultado, ya sea por contener elementos subjetivos que implícitamente la requieren (el que engañando a otro), o bien cuando explícitamente el legislador al crear el tipo, consignó la intencionalidad como elemento del mismo.

Amparo directo 4428/63. Ramón Acuña Pacheco. 20 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

6) Registro No. 259650, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXXIX, Página: 16, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CULPA, ELEMENTOS DE LA. La culpa requiere por parte del sujeto activo, en primer término, un comportamiento irreflexivo, negligente, descuidado, en una palabra, omisivo de las cautelas y precauciones exigidas por el Estado para hacer posible la vida gregaria; en segundo término, un daño previsible y penalmente tipificado, igual a los causados por los delitos intencionales y, finalmente, una relación de causalidad entre el actuar imprudente y el daño coincidente con la descripción legal de un delito.

Amparo directo 779/63. Alfredo Cortes García. 29 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto González Blanco.

7) Registro No. 261233, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLII, Página: 47, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CASO FORTUITO (LEGISLACION MILITAR). La excluyente de caso fortuito que reconoce la fracción VIII del artículo 119 del Código de Justicia Militar, supone la reiteración, por parte del legislador, del reconocimiento hecho por él mismo de que los delitos sólo pueden ser intencionales o culposos, de tal suerte que para que pueda operar la excluyente se necesita que el evento sea enteramente extraño a la persona de su autor, a grado tal que éste no sólo no lo quiso, sino que además, tomó todas las precauciones necesarias para evitar el daño que, a pesar de ello, se verificó.

Amparo directo 578/56. Severiano Zaragoza Flores. 10 de julio de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. Ponente: Carlos Franco Sodi.

8) Registro No. 262112, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXX, Página: 59, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA (LEGISLACION MILITAR). Si bien la legislación militar prevé la comisión, además de los delitos intencionales, de los de imprudencia, de acuerdo con la redacción del artículo 101 en sus fracciones I y II del código castrense, bien sabido es que la imprudencia se caracteriza cuando el agente no prevé un acto previsible y, por tanto, evitable, o bien, como la define la ley militar citada, como la falta de previsión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, que causa igual daño que un delito intencional. Pero es el caso que la conducta antijurídica del capitán acusado, consistente en abandono de comisión y abandono de arresto, no puede encuadrarse dentro del tipo imprudencial precisamente porque su grado militar, como miembro del Ejército, supone la posibilidad de tener la preparación necesaria para conocer las consecuencias de los actos que realizó y que implican una violación del Reglamento General de Deberes Militares, del Código de Justicia Militar y de todas las leyes y reglamentos relacionados con el Instituto Armado de la República y que le son dados a conocer en las sesiones de academia, ya que es egresado de la Escuela de Formación.

Amparo directo 5223/56. Manuel Fuentes Parra. 17 de agosto de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

9) Registro No. 262527, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXV, Página: 65, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCION DELICTUOSA E IMPRUDENCIA. Conforme al artículo 8 del Código Penal aplicable, los delitos pueden ser intencionales, no intencionales o de imprudencia. Los primeros se caracterizan porque el agente realiza voluntariamente los hechos materiales configuradores del tipo, cualesquiera que sean los propósitos específicos o las finalidades perseguidas conscientemente por el autor. A su vez, el delito imprudencial se caracteriza porque el agente realiza un daño que no ha querido, como consecuencia de su culposa conducta positiva o negativa o, en otros términos, que el daño que resultó era previsible y evitable.

Amparo directo 813/58. José Yáñez Luna. 16 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

10)Registro No. 262650, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXIV, Página: 73, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DEBE PROBARSE. En tanto que los delitos por regla general, se reputan intencionales, salvo prueba en contrario, para observar lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Penal Federal, los delitos culposos se encuentran conformados por dos elementos: el subjetivo, en que debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, y el objetivo, que se aprecia sensorialmente por los efectos que causó, o sea por los daños materiales.

Amparo directo 3330/58. Fernando Santiago Pérez. 29 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 133, página 274.

11)Registro No. 262989, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXI, Página: 88, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA. El quejoso incurre en error al hablar de comprobación del cuerpo del delito de imprudencia, cuando lo correcto era aludir a la responsabilidad, ya que el artículo 8o. del Código Penal Federal, al declarar que los delitos pueden ser intencionales y no intencionales o de imprudencia, está recogiendo las dos clásicas formas de la culpabilidad, elemento este subjetivo en el delito.

Amparo directo 5185/48. Abraham Martínez Cárdenas. 17 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

12)Registro No. 264819, Localización: Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, I, Página: 15, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CARGA DE LA PRUEBA. En tratándose de delitos intencionales, ordinarios y simples, o sea sin la concurrencia de alguna modalidad, basta la objetividad del daño lesivo y que se da en el mundo de relación, para encuadrarse el evento en aquel casillero genérico; empero, si el agente aduce alguna circunstancia que pudiera suprimir o atenuar su responsabilidad, o el titular de la acción punitiva estima que concurrió una agravante general o específica calificante, cualquiera de estas dos hipótesis debe demostrarse.

Amparo directo 6290/56. Eusebio Gómez Mondragón. 6 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 161, página 329.

13)Registro No. 293485, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXVIII, Página: 251, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS NO INTENCIONALES O DE. De acuerdo con la doctrina, en los delitos no intencionales o de imprudencia, ésta consiste en que el agente ocasione un daño que no ha querido como efecto de su culposa conducta positiva o negativa; así mismo, se considera que los elementos que constituyen esa clase de delitos, son: a) Un daño tipificado como delito b) Existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado; y c) Relación de casualidad entre el estado imprudente y el daño final. Consecuentemente, para calificar en el Derecho Penal las acciones u omisiones imprudentes como delitos, se requiere que el daño resultante de ellas haya sido previsible por el agente, según su personal situación y de acuerdo con las normas medias de cultura y, además que pueda ser evitable con una conducta diversa, por lo cual, a diferencia del elemento intencionalidad, que de acuerdo con la Ley deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias necesitan demostración plena por cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley procesal, ya que el Código Penal no contiene ningún precepto presuncional juris tantum para ese género de infracciones. En esas condiciones resulta indebido dar por probado el delito de imprudencia cuando sólo se han obtenido pruebas de un daño y la existencia de un acto u omisión culposos, si no se ha establecido la relación de causalidad que debe ligar esos dos elementos.
Amparo directo 443/47. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 25 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

14) Registro No. 293505, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXVIII, Página: 305, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. PRESUNCION DE INTENCIONALIDAD DE LOS DELITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Aun siendo cierto que los hechos ocurrieron tal como los relata el acusado o sea que en son de juego apuntaba con una pistola y disparaba sobre los pies de su amigo para hacerlo brincar o bailar y aun cuando los modernos códigos, entre ellos el de Aguascalientes, a diferencia de los del siglo pasado, han segregado el elemento licitud como indispensable para configurar la culpa y que la razón de esta reforma consiste en que muchos actos ostensiblemente imprudenciales tenían que sancionarse con toda injusticia como intencionales por ausencia de ese origen lícito, no es menos cierto que en el caso rige la presunción juris et de jure de la fracción II del artículo 7o. del ordenamiento punitivo aplicado; y aun cuando razonando forzadamente para aceptar que el acusado no se propuso causar el daño resultante, es innegable que fue consecuencia necesaria y notoria de ese juego un tanto primitivo, lo cual previó o pudo prever quien dispara su pistola sobre otra persona.

Amparo directo 2955/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de mayo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.

15) Registro No. 294080, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXV, Página: 538, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. IMPRUDENCIA, DELITOS DE. Conforme a la legislación penal mexicana los delitos no intencionales, sólo están constituidos por la imprudencia y la impericia, una y otra por imprevisión, falta de reflexión o de cuidado, o bien negligencia en el agente (artículo 8º., fracción II, del Código Penal Federal). De acuerdo con la teoría, se ha definido a la culpa como elaborar sin la diligencia debida causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley, como la infracción de un deber de cuidado que personalmente incumbe, pudiendo preverse la aparición del resultado o como la falta de previsión de lo previsible, con un resultado dañoso proveniente de aquella falta de previsión. De ahí que la ley, ante la ausencia del elemento voluntariedad en el agente, por haber producido un resultado no querido, distinga claramente entre el delito intencional (artículo 8º citado), estableciendo para el primero la presunción juris tantum de estar siempre presente en todo delito el elemento subjetivo o moral, o sea el dolo (artículo 9º.) y al omitir deliberadamente esa presunción para el otro de los grados de la culpabilidad, o sea, para el delito por culpa, establece la necesidad imperativa de evidenciar su presencia y, en estricta hermenéutica jurídica, mediante los medios probatorios de la ley adjetiva penal.

Amparo penal directo 5970/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

16) Registro No. 296164, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXIX, Página: 939, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. INTENCIONALIDAD DELICTUOSA. El dolo eventual de realizar el hecho, sean cuales fueren sus consecuencias, cae dentro del ámbito de los hechos o delitos intencionales, según las reglas del derecho positivo que establecen que la presunción de la intencionalidad no se destruye aun demostrando que el agente no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general intención de causar daño; ni de que no se propuso causar daño que resultó, si este fue consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito, o si el imputado previo o pudo prever esa consecuencia, por ser efecto ordinario del hecho y estar al alcance común de las gentes, o si se resolvió a violar la Ley fuera cual fuere el resultado.

Amparo penal directo 4001/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 11 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.

17) Registro No. 312578, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLIII, Página: 120, Tesis Aislada, Materia(s): Penal. DELITOS INTENCIONALES CONFORME A LA LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI. La fracción II del artículo 10 del Código Penal de San Luis Potosí, establece que la presunción de que un delito es intencional, no se destruye aunque el inculpado pruebe que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito; de manera que si una persona confiesa haberle pegado a otra y a consecuencia de ello esta última cayó al suelo, produciéndose una lesión, aunque el acusado, en su confesión calificada, alegue que no tuvo la intención de causar daño, esta alegación no quita al delito la característica de intencional, ya que la lesión producida fue consecuencia necesaria y notoria del golpe, hecho en que consistió el delito.

Amparo penal directo 1990/33. Cárdenas Tiburcio. 16 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

18) Registro No. 904488, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC, Página: 393, Tesis: 507, Jurisprudencia, Materia(s): Penal. DELITO, CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL.- Si la ley punitiva aplicable señala que los delitos pueden ser intencionales o culposos, agregando que es intencional el que se ejecuta voluntariamente mediante una acción u omisión, queriendo o aceptando el resultado, y que es culposo el que se comete sin intención pero por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de reflexión o de cuidado, y que causa un daño igual a un delito intencional, de ello se sigue que la propia ley establece en su parte general una primera clasificación de los delitos conforme a la cual se puede infringir la norma, bien actuando intencionalmente para producir el resultado querido, o bien involuntariamente pero causando el daño como consecuencia de la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de reflexión o de cuidado del agente. Por lo tanto, si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado en primera instancia como responsable de un delito intencional y que pese a ello la responsable lo sancionó estimando que había cometido un delito imprudencial, es claro que con ello varió la clasificación del delito que en cuanto a la forma de comisión señala la ley aplicable, invadiendo así la función persecutoria que la ley reserva al representante social, por lo que resulta violado el artículo 21 del Pacto Federal y se impone conceder el amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Séptima Época:

Amparo directo 3/73.-Pedro Domínguez Díaz.-6 de julio de 1973.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra

Amparo directo 203/73.-Alfredo Sánchez Barrios.-21 de septiembre de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

Amparo directo 143/74.-Crescencio Chico Raymundo.-8 de mayo de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lámbarri Baquedano.

Amparo directo 233/75.-Ramiro Cuéllar Rodríguez.-20 de junio de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

Amparo directo 320/75.-Arturo Ramírez Romero.-28 de julio de 1975.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 305, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 508.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 57/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 5, con el rubro: "ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA."

Nota: Esta tesis fue superada por contradicción

Registro No. 182503, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Enero de 2004, Página: 5, Tesis: 1a./J. 57/2003, Jurisprudencia, Materia(s): Penal. ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA. El que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el Juez de la causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelva por el mismo delito pero cometido de manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos subjetivos, por lo que aquélla no se rebasa. Lo anterior es así porque la citada acusación es por el mismo delito que se juzga, de manera que al variarse la culpabilidad de dolosa a culposa el tipo básico o fundamental no se altera, pues dicha variación implica una graduación del tipo y no una nueva clasificación. Esto es, la forma de comisión del delito, dolosa o culposa, sólo puede tener efectos en la penalidad al no desintegrar la figura básica, por lo que si durante el proceso se acredita una circunstancia que la aminora, no se modifica la acusación. Lo antes expuesto sólo es aplicable cuando se trata de tipos delictivos no integrados por el elemento subjetivo dolo, es decir, cuando la ley no lo incorpora como elemento constitutivo esencial en la descripción de la conducta delictiva.

Contradicción de tesis 105/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 57/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 17879, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2002-PS Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004; Pág.

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

CASTELLANOS Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Editorial
Porrúa, 1959.

ESPINOSA, Alejandro Carlos. Derecho Militar Mexicano. 2ª. Edición. Edit. Porrúa. México. 2000.

JIMENEZ de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Ed. Losada. 5ta
Edición, Buenos Aires, 1950.

JIMENEZ García Arturo. Dogmática Penal en la Legislación Mexicana. Editorial
Porrúa, 2003.

MONARQUE Ureña Rodolfo. Lineamientos Elementales de la Teoría general del
Delito. Editorial Porrúa, 2000.

PINA, de Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. 20ª. ed. Edit.
Porrúa. México. 1994.

LEGISLACION.

Código de Justicia Militar.

PÁGINA DE INTERNET.

Teoría del Delito. Consulta: 05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.


1 Alumnos de la Especialidad en Derecho Penal, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Autónoma de México.
2 JIMENEZ, García Arturo. “Dogmática Penal en la Legislación Mexicana”,
Editorial Porrúa, México, 2003, p. 31
3 Teoría del Delito. Consulta: 05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.
4 MONARQUE, Ureña Rodolfo. “Lineamientos Elementales de la Teoría General
del Delito”, Ed. Porrúa, Primera Edición, México, 2000, p. 17.
5 JIMENEZ de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Ed. Losada. 5ta
Edición, Buenos Aires, 1950, p. 653.
6 Teoría del Delito. Consulta: 05/11/2011
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm.
7 Teoría del Delito. Consulta: 05/11/2011
8 ESPINOSA, Alejandro Carlos. Derecho Militar Mexicano. 2ª. Edición. Edit.
Porrúa. México. 2000. p. 14.
9 PINA, de Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. 20ª. ed. Edit.
Porrúa. México. 1994. p. 327
10 Ibídem, p. 220
11 Ibídem, p. 314
12 Ibídem, p. 219

No hay comentarios:

Publicar un comentario