domingo, 11 de marzo de 2012

CULPABILIDAD Y ESTRUCTURA DEL TIPO DOLOSO

CULPABILIDAD Y ESTRUCTURA DEL TIPO DOLOSO.
                                                                                             
                                                                          Julio A. Alba Ferman 1

Sumario: 1.- Culpabilidad en el Sistema Clásico. 2.- Culpabilidad Psicológico-
Normativa del Sistema Neoclásico. 3.- La Culpabilidad del Sistema Finalista. 4.-
La Culpabilidad como Elemento de la Responsabilidad Penal en el Sistema
Funcionalista de Roxin. 5.-Concepción de la Culpabilidad en la Legislación
Mexicana (Jurisprudencias y Sustento). 6.- Estructura del Tipo Doloso.

Consiste en un juicio sobre el autor mediante el cual se determina si se le puede reprochar el haberse comportado contrariamente a lo establecido en el orden jurídico.2 Por su parte el maestro Zaffaroni, nos dice que es el Tercer carácter específico del delito, que consiste en un juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como el principal indicador que desde la teoría del delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprochar el injusto al autor y, por ende si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche.3

Aunado a lo anterior, debemos establecer que no se debe confundir la culpabilidad, toda vez que la misma abarca dos principios a saber, los cuales son: 1) Principio de culpabilidad, el cual se contrapone al principio de inocencia; y 2) Principio de culpabilidad en sentido estricto, que es la imputación personal, es decir, principio de imputación personal, lo cual no es así cuando el sujeto del delito no es inimputable, de la cual nos ocuparemos en este trabajo. Por su parte el autor español Santiago Mir Puig Establece que “el hecho antijurídico ha de ser imputado a su autor”, pues, añade que decir imputación personal y no manejar culpabilidad, tiene la ventaja de dejar más claro que en esta parte del principio de culpabilidad se trata de sólo atribuir (imputar) el desvalor del hecho penalmente antijurídico a su autor.4

Sin embargo, para poder arribar a la concepción de la culpabilidad que anteriormente hemos manejado, la misma ha ido evolucionando en los diferentes sistemas de la teoría del delito, de lo cual me he permitido realizar un breve bosquejo para arribar por último a la estructura del tipo doloso, si es que existiera una relación entre la misma y la culpabilidad.

Culpabilidad en el Sistema Clásico.

El concepto Causal-Naturalista del delito de Von Liszt y Beling, estableció una idea psicológica de la culpabilidad, es decir, vista como una relación psicológica entre el hecho y su autor, de acuerdo con el cual el dolo constituía una forma de culpabilidad, y no solo un elemento de la misma. De ahí se desprendió, que las formas de culpabilidad eran dos, a saber: culpabilidad dolosa y culpabilidad culposa. Así, el vínculo de la voluntad que representa el dolo no constituye sólo un requisito de la misma, sino que es la culpabilidad específica del delito doloso. Es más, concretamente la especie más perfecta de la culpabilidad porque supone la relación psíquica completa entre el hecho y su autor. Y la culpa se entendía como una conexión psíquica imperfecta con el hecho. Como presupuesto de la culpabilidad se exigía la imputabilidad. No debemos pasar por alto que juristas como el Doctor Díaz Aranda, establezca que en su obra Derecho Penal Parte General, que era solamente una culpabilidad dolosa.
Atendiendo a los criterios de Beling, en el sistema clásico “la acción típica constituye el objeto atribuible al sujeto en el juicio de culpabilidad”.5

Dentro de dicho sistema, se sustentaba que la culpabilidad era el nexo psicológico entre el autor y su hecho, por lo cual la culpa se sustentaba en el nexo de “previsibilidad” del posible resultado por parte del sujeto activo, quien al iniciar una conducta se representa como posible la provocación de un resultado, pero prosigue en su conducta confiando en que éste no se producirá; pero el resultado previsto sí se verifica posteriormente. Esa previsibilidad anterior al hecho servía de sustento al sistema clásico para sostener la existencia de un nexo psicológico “defectuoso” entre el sujeto activo y el resultado, pues el resultado obtenido no había sido el querido por el sujeto activo, y por ello se debía sancionar con una pena menor. En síntesis, esta es la llamada culpabilidad culposa, concepción que enfrentó problemas tanto en la culpa consciente como en la inconsciente.

Fue en la culpa inconsciente en donde fracasó rotundamente el concepto psicológico de culpabilidad al no encontrar el nexo sicológico entre el autor y el resultado. En efecto, la culpa inconsciente se caracteriza por la “falta de previsibilidad de un posible resultado típico”; luego, entonces, sin la existencia de nexo psicológico entre el autor y su hecho no había forma de sustentar la culpabilidad. Sin duda alguna fue aquí donde se presentó el principal fracaso del sistema clásico. Asimismo fracasó ante la imprudencia y ante la existencia de causas de exculpación que no excluyen el dolo.

Dichos fracasos no pudieron ser superados en la concepción psicológica de la culpabilidad; de ahí la necesidad de una fundamentación distinta capaz de superar dichos escollos.

Culpabilidad Psicológico-Normativa del Sistema Neoclásico

Jiménez de Asúa dice que Frank en 1907, James Goldschindt en 1913, Freudenthal en 1922, E. Schmind en 1927, Goldsmidt nuevamente y Higler en 1930, y Mezger en 1931 y 1932, desarrollaron con singular acierto, la concepción normativa de la culpabilidad. El maestro español, manifiesta que se trata de una valoración jurídico-penal y no meramente ética (de ahí que no se entre en el debate de la existencia o negación del libre albedrío).6

Para esta escuela, la culpabilidad no consiste en una mera relación psicológica, pues ésta es sólo punto de partida, partiendo de un hecho psicológico concreto, deben precisarse los motivos del mismo para encajar la conducta del sujeto en la esfera del dolo o en la de la culpa; una vez determinados los motivos debe llegarse a la conclusión de sí el hecho o no es reprochable, para lo cual hay que acreditar, si teniendo en cuenta los motivos y la personalidad del autor, podría exigírsele una conducta conforme con el derecho. En definitiva la culpabilidad radicaba en el reproche, hecho al autor, sobre su conducta antijurídica. De ahí que para Mezger la culpabilidad significa un conjunto de presupuestos fácticos de la pena situados en la persona del autor. Para que alguien pueda ser castigado, no basta que haya procedido de forma antijurídica y típica, sino que además era necesario que su acción pudiera serle personalmente reprochada.7

El característico sustento psicológico de la culpabilidad del sistema clásico fue modificado en el sistema neoclásico al incluirse un juicio de carácter normativo. De esta suerte, el sustento de la culpabilidad era mixto: psicológico-normativo. Por ello, el dolo, cuyo contenido es psicológico, ya no podía seguir siendo el único fundamento de la culpabilidad, y pasaba a ser uno de sus elementos, es decir, el dolo y la culpa deja de ser especies de la culpabilidad y pasan a ser considerados como elementos de la misma. Así lo manifestó Mezger:

La teoría moderna reconoce por ello, con razón, que el dolo y la culpa son tan sólo “elementos de la culpabilidad”, sólo “formas de la culpabilidad”, pero no “especies de la culpabilidad”, y que al lado del dolo y, respectivamente, de la culpa, pertenecen a la “culpabilidad” la imputabilidad del autor y la ausencia de causa de exclusión de la culpabilidad.8

En México el maestro Castellanos Tena sostuvo la ubicación del dolo en la culpabilidad, pues al respecto se refirió en el siguiente sentido “la culpabilidad reviste dos formas: dolo y culpa, según el agente dirigía su voluntad consciente con la ejecución del hecho tipificado en la ley como delito, o cause igual resultado por medio de su negligencia o imprudencia.9 No obstante lo anterior, en la actualidad el Doctor López Betancour, aún parte de la idea de establecer dentro de la culpabilidad al dolo10, son olvidar que define al delito como la Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, añadiendo que estas deben ser realizadas por un imputable (imputabilidad como elemento del delito y no como elemento de la culpabilidad), no debemos de pasar por alto que dentro de nuestra Alma Mater, sostiene esos criterios, así como se visualiza en su ya citado libro.

Graf Zu Dohna redujo el concepto de la culpabilidad a la valoración del objeto. Así manifestó que la culpabilidad como categoría de valor no podía incluir elementos psicológicos, como el dolo, pues dichos elementos se pueden dar o no dar, y por tanto su análisis se debe realizar en un momento anterior e independiente de la culpabilidad, en la cual solo se determinara si esos nexos son o no reprochables. En ello consiste la diferencia entre el “objeto de la valoración” de la “valoración del objeto”.

Acorde con lo anterior, el tipo pasaba a integrarse con elementos objetivos (acción, relación causal, resultado) y una relación sicológica del autor sobre su conducta y el resultado perseguido (dolo o culpa y elemento subjetivo del tipo). Esto último se convertirá en objeto de valoración, la cual era doble, pues debía pasar por dos juicios, saber: el de antijuridicidad y el de culpabilidad.

La esencia de la culpabilidad yace en la valoración del tipo subjetivo, así como la esencia de la antijuridicidad radica en la valoración del tipo objetivo. Pero lo mismo éste que aquél pueden tener carácter positivo o negativo. El objeto de esta valoración (de la culpabilidad) es por un lado el conocimiento del tipo, y por el otro, el conocimiento o no conocimiento de la ilicitud, siendo de advertir que este conocimiento o no conocimiento de la ilicitud, a su vez, sólo representa un objeto ulterior de la relación psíquica.

De esta manera dicha relación psíquica se debía analizar ya a nivel del tipo: dolo o culpa.

La Culpabilidad del Sistema Finalista.

Tras haber trasladado la finalidad al centro del injusto, el finalismo de Welzel sustrajo el dolo, así como la infracción del deber de cuidado base de la imprudencia, de su tradicional sede de la culpabilidad. Todo el hecho, concebido como unidad definida por lo subjetivo, y no sólo su parte objetiva, se constituye en contenido del injusto. Mir Puig establece que la culpabilidad deja de continuar cobijando la parte subjetiva del hecho.11 De lo cual establece Córdova Roda que de este modo se consigue abandonar por completo el contenido psicológico de la culpabilidad y convertir la concepción normativa del causalismo en una concepción puramente normativa.12 La cual gira en torno a dos cuestiones, a saber:

1) La acción del autor no es la exigida por el derecho, y

2) El autor pudo comportarse conforme a lo dispuesto por la norma.

Por ello, se habla de un reproche personal contra el autor, quien no se comportó conforme a la norma pese a haber estado en condiciones de hacerlo. En palabras de Welzel, “objeto del juicio de reproche de la culpabilidad es la resolución de voluntad antijurídica; esta le es reprochada al autor en la medida en que podía tener conciencia de la antijuridicidad de su acción y en que dicha conciencia podía convertirse en un contramotivo determinante del sentido”.13

Para el finalismo la culpabilidad se limita a reunir aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico. Todo el objeto del reproche se encuentra en el injusto (Conducta, Típica y Antijurídica). Ya para esta escuela sólo quedan las condiciones que permiten atribuirlo a su autor.

Al respecto se pronuncia Welzel, al manifestar que los elementos que conforman a la culpabilidad en el sistema final de la acción son:

I) Imputabilidad. Se establece que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo a como lo hace (poder actuar de otro modo).

II) Conciencia de la antijuridicidad. El dolo pasa al injusto sólo como dolo natural, por lo que no incluye el conocimiento de la prohibición (que en el causalismo pertenece al dolo como dolus malus). El dolo se expresa como posibilidad, normativamente determinable, de dicho conocimiento. En este punto se comprueba si podía conocer la prohibición del hecho, en condición del poder adecuar la conducta a la norma.

III) Ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad. Si bien se reconoce que estas causas no excluyen por completo la posibilidad de actuar de otro modo ni, por tanto, la culpabilidad, se entiende que la disminuyen en forma suficiente como para perdonarle su culpabilidad.

Esta estructura tiene como consecuencia sistemática que la concurrencia del dolo o la culpa no presuponen la existencia de la culpabilidad, pues tanto el dolo como la culpa se analizan en el tipo. Por ello, se puede excluir el reproche a quien desconocía la existencia de la norma prohibitiva: error de prohibición invencible, así como al autor que realizó una conducta típica dolosa sin tener la conciencia de la antijuridicidad de su conducta, como sucede en los errores invencibles sobre las causas de justificación, y la misma solución vale para quien no se le puede exigir actuar conforme a derecho, al estar en una de las situaciones excluyentes de la culpabilidad, como sucede en los supuestos de estado de necesidad exculpante.

La Culpabilidad como Elemento de la Responsabilidad Penal en el Sistema Funcionalista de Roxin

Atendiendo a su planteamiento de un derecho penal guiado por el principio de última ratio y construido sobre la base de los fines de la pena, Roxin considera que la culpabilidad debe pasar a ser un elemento de la categoría denominada responsabilidad penal, cuyo segundo elemento será la necesidad de la pena.

“Mientras que mediante la teoría del injusto se responde a la cuestión de que cuales hechos son objeto de las prohibiciones penales, la categoría de la responsabilidad tienen que resolver el problema de bajo qué presupuestos el autor puede ser hecho penalmente responsable por un injusto realizado por el” haciéndose “acreedor, desde los parámetros del derecho penal, a una pena”.14

Roxin, señala que “el sujeto actúa culpablemente cuando realiza un injusto jurídico-penal pese a que (todavía) le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de auto control, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta conforme a Derecho.

La mayor aportación de la teoría funcional es la dirección política criminal que ha dado a la pena, la cual marca la directriz de la interpretación dogmática jurídica, y no al revés, como se venia realizando. Es decir, si antes importaba mas el análisis de los elementos del delito, y la determinación de la pena era una cuestión secundaria, en este sistema la teoría del delito se ve muy influenciada por los fines de la pena (recordemos que Roxin maneja una dogmática abierta, es decir, de izquierda a derecha, de la pena a la conducta).

Con respecto a la imposición de la pena, tanto en los sistemas clásico, neoclásico como final, la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable presuponía la aplicación de la pena.

No obstante, los replanteamientos del funcionalismo han conllevado a concebir a los fines de la pena como un criterio de determinación sobre su aplicación junto con la culpabilidad. Por ello se habla ya de “responsabilidad”, y no solo de culpabilidad.

La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (la pena máxima prevista en la ley cuando el reproche al autor establecía ese merecimiento de pena) y hacia abajo (el mínimo a imponer señalado en la ley). Ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera la mínima.

Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no puede pasar del máximo de su culpabilidad y de lo establecido en la ley), pero deja de ser determinante hacia abajo.

Concepción de la Culpabilidad en la Legislación Mexicana.

Nuestro cuerpo normativo, reconoce al cuarto elemento del delito como un método para graduar la penalidad, es decir, establece y fija la pena que le corresponde al sujeto que cometió un delito en base al manejo de las características como pueden ser: La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutar el delito, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, entre otras. Para matizar lo anterior me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial
Registro No. 166139, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1220 Tesis: XV.5o. J/4 Jurisprudencia Materia(s): Penal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN CONFORME AL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

De conformidad con el artículo 74 del Código Penal para el Estado de Baja California que señala las bases para la disminución o el aumento de la pena, es posible establecer grados de culpabilidad y fijar las penas que les corresponden con el manejo del método siguiente: los quanta obtenidos al sacar las mitades del máximo y mínimo para después sumarlas, lo que corresponde al término medio; luego, obtenido el grado medio se procede a efectuar las mismas operaciones aritméticas sobre él, cuya mitad y la mitad del grado mínimo sumadas nos da el grado equidistante entre el mínimo y el medio. Los grados subsiguientes, ya sea en forma ascendente o descendente, se obtendrán necesariamente con la fórmula explicada, en el entendido de que semejante procedimiento se aplica para determinar los distintos grados de la pena pecuniaria, pues de esa manera siempre estarán atendiéndose los grados que son útiles como punto de referencia y, asimismo, se cumple con el espíritu del legislador expresado en el invocado numeral 74. Como corolario, si bien es cierto que el juzgador está facultado para utilizar algún otro método interpretativo de la norma, en aras de efectuar la graduación de las penas condignas distinto al que se explicó con anterioridad, también lo es que el aspecto relevante que debe cuidar en todos los casos estriba en que aquella proporcionalidad aritmética coincida inexorablemente con la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que le sirva de referencia, de donde deriva que la fijación del grado de culpabilidad siempre se regirá bajo un esquema en el que se privilegia la exactitud matemática. Por ello, cuando alguna pena se gradúe, por ejemplo, en un año, un mes y medio día de prisión, para atender el diverso principio de estar a lo más favorable al reo, la pena se fijará prescindiendo de ese medio día; semejante criterio rige tratándose de la pena pecuniaria, de ahí que resulte inusual sancionar, por ejemplo, con dieciséis días y medio de multa, ya que en este caso sólo se inflige al reo dieciséis días de multa. En esa tesitura, luego de que la autoridad jurisdiccional establezca el grado de culpabilidad del sentenciado, deberá exponer de qué manera llega a la conclusión de que al reo deben aplicársele tales penas, con el propósito de que se atienda a la regla legal atingente a que las penas se obtendrán ponderando los grados mínimo y máximo fijados por el legislador, y tratándose de grados intermedios entre aquéllos debe regir inexorablemente una proporcional disminución o elevación aritméticas, en aras de generar certeza jurídica al gobernado y cumplir con el principio constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal en lo que atañe a la imposición de las penas. Y

Registro No. 173791, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Página: 1125 Tesis: I.10o.P. J/9 Jurisprudencia Materia(s): Penal

CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA.

En armonía con la contradicción de tesis 120/2005-PS resuelta por la Primera Sala, bajo el rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO...", tampoco el estudio de personalidad debe ser tomado en cuenta, toda vez que ambos reflejan la peligrosidad social del sujeto que delinque. Ante estas circunstancias, la Sala responsable no actúa de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en cuenta el dictamen de personalidad o estudio criminológico practicado a los procesados para determinar su grado de culpabilidad, en la parte en que aporta elementos en relación a la baja, media o alta capacidad de demora, control de impulsos y tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo sirven para graduar la peligrosidad del sujeto, mas no el de culpabilidad que como requisito legal el legislador fijó al abordar el análisis de esta última categoría jurídica, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito se cuantifique justamente la pena a imponer.

A pesar de ser un parámetro para fijar la penalidad en base a la gravedad del hecho ilícito, ésta es tomada en consideración por estudios criminológicos que como su nombre lo indican deberían de ser analizados por estudiosos en esa área de la ciencia, lo cual no acontece de esa manera, pues el sistema penitenciario no cuenta con el número de criminólogos necesarios para realizar este tipo de estudios, lo que es una pena de una encuesta que realice en el CERESOVA (Centro de Readaptación Social Varonil), se desprendió que sólo cuenta con 3 criminólogos, es decir el resto de la población es estudiada por psicólogos y trabajadores sociales, de los últimos en la mayoría de los casos solamente concluyeron una carrera técnica.

Hasta aquí es lo expuesto por lo que hace a la culpabilidad, tema central que había elegido, sin embargo por modificaciones del que esto lee (Saúl Cifuentes), me solicitó realizará la estructura del tipo doloso y su relación con la Culpabilidad. Dicho lo anterior me permito manifestar que la relación se da desde mi punto de vista de la siguiente manera: el tipo se encuentra contenido en el injusto penal (conducta, típica y antijurídica, algunos autores comprimen a la conducta y tipicidad en un solo elemento llamándola conducta típica, pues establecen que lo relevante a la luz del delito son las conductas típicas), al acreditarse el tipo penal doloso, nos permitimos afirmar que existe en el activo imputabilidad, conciencia sobre la antijurídica de la conducta y ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad, para de esta manera poder sancionar la conducta que ha cometido.

Para finalizar el presente trabajo me he permitido realizar un breve planteamiento de los elementos básicos que se necesitan en la estructura del delito doloso.

Estructura del Tipo Doloso.

Conducta Típica, debe integrarse de dos componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva y parte subjetiva.

El tipo doloso sólo admite conductas de acción, así como de omisión impropia, es decir, la manifestación exteriorizada de la voluntad desplegada por el agente del delito.

Elementos Objetivos. Esta parte del tipo depende de elementos subjetivos, como el conocimiento que tiene el sujeto de la situación, es decir, de la intención manifestada del sujeto. La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso, Verbigracia los actos externos necesarios para matar a otro. Cada tipo de delito doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho Pena. Sin embargo todo tipo doloso requiere ciertos requisitos mínimos en la conducta externa.

Los elementos que conforman la parte objetiva, a considerar son los siguientes:

La prohibición o el mandato contenido en el particular tipo penal, este se traduce en un verbo rector, algunos autores establecen que es la lesión l bien jurídicamente tutelado.

El tipo penal supone la presencia de tres sujetos que se encuentran en una determinada relación recíproca: el sujeto activo, que es quien despliega la conducta para que se concrete el tipo; el sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídicamente protegido; y, el Estado quien es llamado a reaccionar con una sanción. Los dos primeros sujetos pueden o no estar cualificados.

Este tipo admite los dos tipos de objeto como son objeto material y objeto jurídico, el primero se halla constituido por la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción, mientras que el segundo equivale al bien jurídico, es decir al bien objeto de la protección de la ley.

De acuerdo al momento de su consumación pueden ser instantáneos (homicidio, se consuma en el instante en que se produce el resultado), permanentes o continuos (detención ilegal, su consumación se prolonga en el tiempo) y continuados (fraude procesal, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal)15.

Asimismo, puede o no contener alguna referencia sea esta de ocasión, temporal o de lugar. Sin olvidar, que puede admitir calidad de garante, especialmente cuando se trata de delitos de comisión impropia.

La Parte Subjetiva: Se halla constituida siempre por la voluntad consiente como en el dolo, o sin conciencia suficiente de su concreta peligrosidad, como en la imprudencia, y a veces por especiales elementos subjetivos.

Por último debemos manifestar que dentro de esta estructura algunos tipos penales aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social, es decir admiten un elemento normativo.

Bibliografía:

Castellanos Tena, Fernando. LINEAMIENTOS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL. Cuadragésima Octava Edición, Ed. Porrúa, México 2008, Págs. 239-243.

Córdoba Roda, Juan. UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL DELITO (LA DOCTRINA FINALISTA). Barcelona 1963, Ed. Ariel, pág. 14.

Díaz Aranda, Enrique. DERECHO PENAL PARTE GENERAL (CONCEPTOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO PENAL MEXICANO CONFORME A LA TEORÍA DEL DELITO FUNCIONALISTA SOCIAL). Ed. Porrúa, México 2008, Tercera Edición, pág. 359.

Edmundo, Mezger. TRATADO DE DERECHO PENAL, Tomo II. Traducción al español de José Arturo
Rodríguez Muñoz, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid España 1955, Págs. 11-13.

Jiménez de Asúa Luis. LA LEY Y EL DELITO. Ed. Sudamericana, Buenos Aires 1978, Pág. 355.

López Betancour, Raúl Eduardo. TEORÍA DEL DELITO. Decima Segunda Edición, Ed. Porrúa, México 2004, págs. 209-242.

Mir Puig, Santiago. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Barcelona 1996, Cuarta Edición, pág. 530.
Raúl Zaffaroni, Eugenio. MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL. Alejandro Alagia y Alejandro Slokar Segunda edición, Ed Ediar Temis Buenos Aires 2006, pág. 507.

Roxin, Claus. DERECHO PENAL, PARTE GENERAL. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Ed. Civitas, pág. 791.

Welzel, Hans. EL NUEVO SISTEMA DEL DERECHO PENAL (UNA INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA). José Cerezo Mir, Ed. Ariel, Barcelona 1961, pág 112.

Código Penal para el Distrito Federal 2011.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ius.

1 Estudiante de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México, en la Especialidad en
Derecho Penal.
2 Díaz Aranda, Enrique. DERECHO PENAL PARTE GENERAL (CONCEPTOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS
DEL DERECHO PENAL MEXICANO CONFORME A LA TEORÍA DEL DELITO FUNCIONALISTA SOCIAL). Ed. Porrúa, México 2008, Tercera Edición, pág. 359.
3 Raúl Zaffaroni, Eugenio. MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL. Alejandro Alagia y Alejandro
Slokar Segunda edición, Ed Ediar Temis Buenos Aires 2006, pág. 507.
4 Mir Puig, Santiago. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Barcelona 1996, Cuarta Edición, pág. 530.
5 Córdoba Roda, Juan. UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL DELITO (LA DOCTRINA FINALISTA). Barcelona 1963, Ed. Ariel, pág. 14.
6 Jiménez de Asúa, Luis. LA LEY Y EL DELITO. Ed. sudamericana, Buenos Aires, 1978, Pág. 355.
7 Edmundo, Mezger. TRATADO DE DERECHO PENAL, Tomo II. Traducción al español de José Arturo Rodríguez Muñoz, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, España 1955, Págs. 11-13.
8 Ibíd., pág 228.
9 Castellanos Tena, Fernando. LINEAMIENTOS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL. Cuadragésima Octava Edición, Ed. Porrúa, México, 2008, Págs. 239-243.
10 López Betancour, Raúl Eduardo. TEORÍA DEL DELITO. Decima Segunda Edición, Ed. Porrúa, México, 2004, págs. 209-242.
11 Mir Muig, Santiago., Op. Cit. Pág. 531.
12 Córdoba Roda, Juan. Op Cit. Pag. 20.
13 Welzel, Hans. EL NUEVO SISTEMA DEL DERECHO PENAL (UNA INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA). José Cerezo Mir, Ed. Ariel, Barcelona 1961, pág 112.
14 Roxin, Claus. DERECHO PENAL, PARTE GENERAL. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Ed. Civitas, pág. 791.
15 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, 2011.

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